Artículo 81 de la LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las autoridades y los órganos políticos deben proteger la identidad y la privacidad de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, testigos o estén relacionados con un delito. Esto significa que no se puede hacer pública su información personal para que nadie los reconozca o localice. Además, en el Registro Público de Agresores Sexuales está prohibido poner cualquier dato que permita identificar a las víctimas de delitos de violencia sexual. En pocas palabras, se busca que los menores involucrados en estos casos no sufran más daños al ser señalados públicamente.
Texto oficial
Artículo 81. Las autoridades y los órganos político administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. Por lo que ningún dato que permita localizar e identificar a las víctimas de delitos vinculados con la violencia sexual, deberá incluirse en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.