Artículo 10 de la LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS LGBTTTI DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo enumera los principios que guían toda la ley. Significa que, al aplicar las reglas, se debe priorizar que las personas con discapacidad o en situación vulnerable tengan las mismas oportunidades que los demás. También se busca que las personas LGBTTTI puedan ser independientes y participar en la vida pública, sin que nadie las trate diferente por su orientación sexual o identidad de género. La ley prohíbe que las autoridades reduzcan los derechos ya ganados y obliga a que, con el tiempo, se mejoren las condiciones para todos. En pocas palabras, se trata de garantizar un trato justo, digno y sin discriminación, asegurando que nadie se quede fuera.
Texto oficial
Artículo 10. Son principios rectores en la observación y aplicación de la presente Ley los siguientes: I. Accesibilidad universal. Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para garantizar a las personas con discapacidad, otras condiciones y en condiciones de vulnerabilidad, el goce y ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. II. Autonomía. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas LGBTTTI deberán orientarse a fortalecer su independencia y su desarrollo personal y comunitario; III. Dignidad humana. Condición y circunstancia como valor intrínseco de los derechos humanos de todas las personas; IV. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin distinción por ninguna circunstancia; V. Complementariedad. Los derechos reconocidos en los diversos cuerpos jurídicos internacionales, nacionales y locales no se excluyen entre sí, se perfeccionan en su coexistencia; VI. Igualdad y no discriminación. Es el acceso al mismo trato y oportunidades de todas las personas, para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. VII. Participación. La inserción de las personas LGBTTTI en todos los órdenes de la vida pública, promoviendo su presencia e intervención; VIII. Progresividad. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán incrementar gradualmente la garantía de los derechos, hasta el máximo de sus posibilidades, especialmente en materia de asignaciones de recursos destinados a su cumplimiento; IX. No regresividad. Las autoridades se abstendrán de adoptar medidas que disminuyan el nivel de protección de los derechos reconocidos por el orden jurídico; X. Sostenibilidad. Todos los planes, políticas, programas y medidas administrativas, legislativas y judiciales deberán orientarse a garantizar el desarrollo integral con una visión de largo plazo, asegurando el bienestar de todas las personas, en particular de los grupos de atención prioritaria, y XI. Transversalidad. Proceso por el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones desarrolladas por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo. Capítulo III De los derechos de las personas LGBTTTI
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.