Artículo 23 de la LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS LGBTTTI DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Secretaría de Salud de la Ciudad de México tiene que asegurar que todas las personas reciban servicios médicos sin discriminación ni estereotipos, especialmente las personas LGBTTTI. También debe capacitar al personal médico para que entienda y respete la diversidad sexual y de género. Esta dependencia tiene que ofrecer tratamientos como los antirretrovirales para el VIH y medicamentos para prevenir infecciones de transmisión sexual. Además, debe promover una clínica especial para personas trans y evitar que se hagan cirugías a bebés intersexuales sin su consentimiento, a menos que sean necesarias por razones médicas.
Texto oficial
Artículo 23. Corresponde a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México: I. Brindar el acceso y la prestación de los servicios de salud, programas de detección oportuna y tratamientos libres de estereotipos y sin discriminación, otorgando el más amplio estándar en la salud; II. Capacitar y sensibilizar al personal médico en materia de diversidad sexual y de género de la Red de Hospitales de la Ciudad de México; III. Realizar programas de atención integral y especializada para la salud sexual de las personas LGBTTTI, mediante acciones preventivas y en su caso, proporcionar los tratamientos médicos antirretrovirales para las personas que viven con VIH, así como los tratamientos profilácticos pre exposición (PREP) y post exposición (PEP), y los demás correspondientes a otras enfermedades de transmisión sexual; IV. Promover la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias enfocadas en la diversidad sexual y de género; V. Promover y fortalecer la Clínica para la Atención Integral de las Personas Trans, asegurando los recursos y la coordinación necesaria para su óptimo funcionamiento. VI. Capacitar al personal médico a fin de reconocer la intersexualidad como una característica humana que no debe ser quirúrgicamente modificada, sin consentimiento de la persona; y VII. Tomar las medidas necesarias para evitar tratamientos, terapias y modificaciones quirúrgicas para determinar características sexo genitales a personas recién nacidas, salvo que sean médicamente necesarias para el funcionamiento del cuerpo humano, para lo cual el personal médico hará del conocimiento de los padres, madres o tutores, según corresponda, la naturaleza del procedimiento; y VIII. Las demás que se establezcan en este y otros ordenamientos legales aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.