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Artículo 7 de la LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS LGBTTTI DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que todas las autoridades de la Ciudad de México (el Gobierno, las Alcaldías, el Congreso, los jueces y otros organismos) deben incluir estas condiciones en lo que hagan: primero, que los derechos humanos aplican a todos, no se pueden separar, ni negar, y siempre deben mejorar; segundo, que todas las personas tengan al menos lo básico en derechos como vivienda, trabajo, salud y educación; tercero, que no se puede discriminar, por lo que deben crear acciones especiales para apoyar a las personas LGBTTTI que estén en desventaja o más vulnerables; y cuarto, que todo sea transparente, rindan cuentas y permitan que las personas LGBTTTI participen en cómo se crean, aplican y revisan los programas que las afectan.

Texto oficial

Artículo 7. El Gobierno de la Ciudad de México, las Alcaldías, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y los Organismos Constitucionales Autónomos deberán velar por la incorporación de las siguientes condiciones esenciales en la acciones que implementen en la Ciudad, con base en sus atribuciones : I. El carácter universal, interdependiente, indivisible y progresivo de los derechos humanos; II. La garantía de un mínimo básico de derechos económicos, políticos, sociales, culturales y ambientales; III. El principio de no discriminación por lo cual se adoptarán medidas de inclusión y acciones afirmativas para atender a las personas LGBTTTI desfavorecidas o en contextos de vulnerabilidad en relación con la acción gubernamental, y IV. La transparencia, rendición de cuentas y participación de las personas LGBTTTI en todas las fases de adopción de decisiones, implementación y seguimiento de programas y políticas públicas dirigidas a personas LGBTTTI.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 5) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.