Artículo 153 de la LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que los doctores, enfermeras y demás personal de salud pueden negarse a cumplir con lo que pide una persona en su voluntad anticipada (como no recibir ciertos tratamientos) Si es que por su religión o sus propias creencias personales están en contra de lo que el paciente pidió, tienen derecho a decir "yo no participo". Esto se llama ser "objetor de conciencia". Pero ojo: el gobierno de la Secretaría de Salud tiene la obligación de asegurarse de que siempre haya otro personal de salud disponible que sí acepte aplicar los cuidados paliativos que el paciente solicitó en su voluntad anticipada. Así el enfermo en etapa terminal no se queda sin atención.
Texto oficial
Artículo 153. El personal de salud a cargo de cumplimentar lo dispuesto en el documento que emita el área responsable en materia de voluntad anticipada de la Secretaría y lo prescrito en la presente Ley, cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tales disposiciones, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en su aplicación. Será obligación de la Secretaría garantizar y vigilar en las instituciones de salud la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor, a fin de garantizar el otorgamiento de los Cuidados Paliativos como parte del cumplimiento de la voluntad anticipada del enfermo en etapa terminal.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.