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Ley
LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
3

Artículo 3 de la LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que el derecho a la salud en la Ciudad de México sigue nueve principios. La **equidad** obliga a las autoridades a dar acceso igual a todos los servicios de salud según lo que cada quien necesite. La **gratuidad** significa que si no tienes seguro del trabajo, puedes recibir atención médica y medicamentos sin pagar nada en hospitales públicos. Para las niñas, niños y adolescentes, se aplica el **interés superior**, que quiere decir que en cualquier decisión que los afecte, primero se piensa en cuidar su salud. La **interculturalidad** respeta que cada persona o comunidad pueda conservar sus costumbres y diferencias culturales. La **perspectiva de género** es una forma de analizar y corregir las desigualdades entre hombres y mujeres para que todos tengan los mismos derechos y oportunidades. La **progresividad** dice que el gobierno debe mejorar la salud poco a poco y no puede echarse para atrás. La **no discriminación** garantiza que nadie sea tratado mal por su origen, género, edad, religión, orientación sexual o cualquier otra característica. La **solidaridad** busca que todos se ayuden, sobre todo a los grupos más vulnerables. Por último, la **universalidad** asegura que los servicios de salud cubran a todas las personas.

Texto oficial

Artículo 3. El derecho a la salud se regirá por los siguientes principios: I. Equidad: obligación de las autoridades sanitarias locales de garantizar acceso igual a las personas habitantes de la Ciudad de México a los servicios de salud disponibles ante las necesidades que se presenten en la materia; II. Gratuidad: acceso sin costo a los servicios de salud disponibles en las unidades médicas del sector público y a los medicamentos asociados a estos servicios, a las personas habitantes en la Ciudad, que carezcan de seguridad social laboral, lo anterior en términos de las disposiciones legales aplicables; III. Interés superior de las niñas, niños y adolescentes: principio bajo el cual, al tomar una decisión que involucre a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles necesidades en su salud a fin de salvaguardar sus derechos; IV. Interculturalidad: reconocimiento, salvaguarda, respeto y ejercicio del derecho de toda persona y comunidad a tener, conservar y fortalecer sus rasgos socioculturales y diferencias, que se desarrollan en el espacio privado y público, haciendo posible la interacción y mezcla entre sociedades culturales; V. Perspectiva de Género: Es método de análisis, social, cultural, antropológico, interseccional, político, científico, y jurídico, que aborda todas las áreas del conocimiento, sobre dinámicas y relaciones de poder socialmente construidas entre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, discriminación, los prejuicios, estereotipos, la injusticia y la jerarquización de las personas, todo ello basado en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en todos los ámbitos. VI. Progresividad: obligación del Gobierno de generar gradualmente un progreso en la promoción, respeto, protección y garantía del derecho a la salud, de tal forma, que siempre esté en constante evolución y bajo ninguna regresividad; VII. No discriminación: garantía de igualdad de derechos, de trato y respeto a la dignidad de todas las personas con independencia de su situación social, económica, cultural, religiosa, política, étnica, sexo, la orientación, expresión de género, características sexuales o identidad sexual, el color de su piel, su edad, su condición ciudadana, su género o cualquier otra característica; VIII. Solidaridad: ayuda mutua, con énfasis en el servicio a las personas en grupos de atención prioritaria o necesitadas, así como la colaboración, interacción y servicio que contribuyen al crecimiento y desarrollo de todos los seres humanos y a la búsqueda del bien común, y IX. Universalidad: cobertura de los servicios de salud que responda a las necesidades de salud de toda persona para hacer efectivo su derecho a la salud. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, en el presupuesto que se asignará a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México para la promoción de la salud, la prevención, la atención, la curación de las enfermedades, la rehabilitación de las discapacidades y la seguridad sanitaria no deberá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. La asignación de recursos debe crecer a la par de las condiciones de morbimortalidad de la población sin seguridad social, considerando la pirámide poblacional, la transición epidemiológica y las emergencias epidemiológicas y sanitarias. El Congreso de la Ciudad de México, a efecto de garantizar el derecho humano a la salud procurará hacer que aumente gradualmente el presupuesto de la Secretaría de Salud local en la aprobación respectiva de cada año.

Ver texto oficial de la LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 2) ↗

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