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Ley
LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
49

Artículo 49 de la LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para que una ambulancia o unidad médica pueda tener sus placas de circulación, la Secretaría de Movilidad las dará siempre que el dueño cumpla con estos requisitos: primero, presentar una solicitud por escrito; segundo, tener un dictamen técnico que emita la Agencia de Protección Sanitaria de la Ciudad de México (como un visto bueno de que la unidad cumple con las normas de salud); y tercero, cumplir con cualquier otro requisito que pongan otras leyes o reglamentos.

Texto oficial

Artículo 49. La Secretaría de Movilidad otorgará las placas de circulación correspondientes a las unidades móviles de atención prehospitalaria, siempre y cuando el interesado cumpla, entre otros, con los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud por escrito; II. Contar con el dictamen técnico que emita la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México, y III. Los demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.

Ver texto oficial de la LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 24) ↗

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