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Ley
LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
51

Artículo 51 de la LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las ambulancias y vehículos de emergencia deben usarse solo para lo que fueron autorizadas, no para llevar cosas que pongan en riesgo la vida del paciente o del personal. Tienen que traer todo el equipo de seguridad necesario, darle mantenimiento periódico al vehículo y a los instrumentos, y cumplir con las reglas de tránsito y de control de contaminación. También deben manejar correctamente los residuos peligrosos (como jeringas o vendas con sangre), participar en desastres cuando las autoridades lo pidan, y usar la sirena y las luces solo cuando sea una urgencia real o si llevan un paciente grave. Además, no pueden estacionarse en la vía pública para no bloquear el tráfico, y deben llevar medicamentos, soluciones y un desfibrilador automático externo en buen estado para atender cualquier emergencia.

Texto oficial

Artículo 51. Las unidades móviles a través de las cuales se preste el servicio de atención prehospitalaria, además de las previsiones contenidas en la Ley General, en los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas en la materia, deberán cumplir con lo siguiente respecto al uso y operación de los vehículos autorizados para tal objetivo: I. Ser utilizadas exclusivamente para el propósito que hayan sido autorizadas. Queda prohibido transportar o almacenar cualquier material que ponga en peligro la vida o salud del paciente y del personal que preste el servicio; II. Cumplir con las disposiciones en la materia para la utilización del equipo de seguridad y protección del paciente y personal que proporcione los servicios; III. El vehículo y el equipo deben recibir mantenimiento periódico, de acuerdo con los lineamientos establecidos por las autoridades competentes para garantizar las condiciones adecuadas de su funcionamiento y seguridad; IV. Apegarse a la reglamentación correspondiente en materia de tránsito y control de emisión de contaminantes; V. Cumplir con las disposiciones en la materia correspondiente para el manejo de residuos peligrosos biológico- infecciosos; VI. Participar bajo la coordinación de las autoridades que corresponda, en las tareas de atención de incidentes con múltiples víctimas y en los casos de desastre; VII. Cumplir con los requisitos y lineamientos contenidos en la Norma Oficial Mexicana en la materia respecto al operador de la unidad móvil para la atención prehospitalaria, médico general, médico especialista, técnico en urgencias médicas y demás personal que preste los servicios de atención prehospitalaria; VIII. Limitar el uso de la sirena y las luces de emergencia estrictamente a la necesidad de solicitar paso preferente al acudir al llamado de una urgencia o durante el traslado de un paciente en estado grave o crítico. Las luces de emergencia, podrán emplearse de manera independiente, con o sin el uso de la sirena siempre que exista un paciente a bordo de la unidad móvil para la atención prehospitalaria, dependiendo de su condición o estado de salud; IX. No realizar base fija en la vía pública que obstaculice la circulación vehicular, y X. Contar con las soluciones, medicamentos, insumos y demás equipo médico previstos en las normas oficiales aplicables como parte de los recursos médicos de apoyo e indispensables para afrontar y mitigar situaciones de riesgo en las que esté en peligro la vida de las personas y que garantice la oportuna e integral atención prehospitalaria. Toda unidad móvil de las instituciones públicas, sociales y privadas deberán contar cuando menos con un Desfibrilador Automático Externo en óptimas condiciones.

Ver texto oficial de la LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 24) ↗

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