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Artículo 139 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si por accidente y sin querer (por culpa) lastimas o causas la muerte a un familiar muy cercano como tus papás, hijos, hermanos, esposo(a), pareja, o personas adoptadas o que te adoptaron, la ley no te castigará. Pero hay dos excepciones donde sí te pueden sancionar: si cometiste el accidente bajo los efectos del alcohol o las drogas sin receta médica, o si te das a la fuga y no ayudas a la víctima. En esos casos, sí podrías enfrentar una pena.

Texto oficial

ARTÍCULO 139.- No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 42) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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