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Artículo 140 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien causa un accidente de tránsito (ya sea que alguien muera o resulte lastimado) por andar manejando imprudentemente, le van a aplicar una multa más baja: solo dos terceras partes de lo que dice la ley para homicidio o lesiones, pero solo si se da alguno de estos casos: manejar borracho o bajo el efecto de drogas, no ayudar a la víctima o darse a la fuga, usar mal la ciclovía o un carril exclusivo, exceder el límite de velocidad por más de la mitad, o ir mensajeando o usando el celular mientras conduce. Si el accidente es con un vehículo de pasajeros, carga, transporte público o escolar, y el conductor va borracho o drogado, y además causa lesiones graves de las que tardan más de 15 días en sanar o dejan una cicatriz notable, la cárcel será de 2 años y medio a 8 años. Además, le van a quitar la licencia de manejo por el mismo tiempo que dure su condena, y si es servidor público, lo van a inhabilitar para trabajar en el gobierno durante ese periodo.

Texto oficial

ARTÍCULO 140.- Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrán dos terceras partes de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos: I. Derogada; II. Derogada; III. Hubiese realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; IV. No auxilie a la víctima o se dé a la fuga; V. Utilice indebidamente la vía ciclista o un carril confinado; VI. Atendiendo la vía en que circule, supere en una mitad la velocidad máxima permitida por el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México; o VII. Produzca la conducta como consecuencia de manipular el teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación. Cuando se ocasionen lesiones de las previstas en las fracciones VI y VII del artículo 130 de este Código cometidas culposamente y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de alteración voluntaria de la conciencia a que se refiere la fracción VII del artículo 138 de este Código, la pena aplicable será de dos años seis meses a ocho años de prisión. Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga; o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 42) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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