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Artículo 157 BIS del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien comete el delito de abandonar a una persona o de no ayudarla cuando está en peligro, y esa persona es su familiar (como padres, hijos, abuelos, hermanos, primos hasta el cuarto grado), su esposo o esposa, su pareja de hecho, su adoptante o adoptado, o su compañero de una sociedad de convivencia, entonces esa persona pierde el derecho a recibir alimentos (dinero o apoyo para vivir) de parte de quien la abandonó. En otras palabras, si abandonas a un familiar cercano, no podrás exigirle después que te mantenga.

Texto oficial

ARTÍCULO 157 BIS.- En el caso de que el sujeto activo de los delitos de Abandono de Persona y Omisión de Auxilio fuese respecto a la víctima pariente consanguíneo en línea recta, o colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, persona con la que mantenga una relación de hecho, adoptante o adoptada o integrante de una sociedad de convivencia perderá los derechos como acreedor alimentario.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 52) ↗

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