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Ley
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
157 BIS

Artículo 157 BIS del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien comete el delito de abandonar a una persona o de no ayudarla cuando está en peligro, y esa persona es su familiar (como padres, hijos, abuelos, hermanos, primos hasta el cuarto grado), su esposo o esposa, su pareja de hecho, su adoptante o adoptado, o su compañero de una sociedad de convivencia, entonces esa persona pierde el derecho a recibir alimentos (dinero o apoyo para vivir) de parte de quien la abandonó. En otras palabras, si abandonas a un familiar cercano, no podrás exigirle después que te mantenga.

Texto oficial

ARTÍCULO 157 BIS.- En el caso de que el sujeto activo de los delitos de Abandono de Persona y Omisión de Auxilio fuese respecto a la víctima pariente consanguíneo en línea recta, o colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, persona con la que mantenga una relación de hecho, adoptante o adoptada o integrante de una sociedad de convivencia perderá los derechos como acreedor alimentario.

Ver texto oficial del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 52) ↗

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