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Artículo 16 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, en ciertos delitos donde se causa un daño físico, una persona puede ser considerada responsable aunque no haya hecho nada, si tenía la obligación de evitar ese daño y no lo hizo. Para que esto aplique, esa persona debía ser la encargada de cuidar el bien protegido (como la vida o la salud), tener la posibilidad de impedir el daño según las circunstancias, y su falta de acción debe ser tan grave como si hubiera causado el daño directamente. Por ejemplo, alguien es "garante" si aceptó cuidar a otra persona, si forma parte de un grupo que enfrenta peligros naturales, si causó el peligro sin querer, o si tiene la obligación de cuidar a un familiar. Así, si un salvavidas ve que alguien se está ahogando y no hace nada para salvarlo, podría ser culpable del delito.

Texto oficial

ARTÍCULO 16.- (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si: I. Es garante del bien jurídico; II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: a) Aceptó efectivamente su custodia; b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

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