Artículo 164 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien comete un secuestro y además pasa alguna de estas cosas, le tocará más castigo: que lo haga en una casa, en el trabajo o en un vehículo; que el responsable sea o haya sido policía, guardia de seguridad, o se haga pasar por uno sin serlo; que actúen varias personas juntas; que usen violencia o se aprovechen de la confianza de la víctima; que la víctima sea menor de edad, mayor de 60 años, o esté en desventaja física o mental; que usen a niños o personas que no entienden lo que pasa para cometer el delito; o que lastimen la salud de la víctima. Si el secuestrador suelta a la persona por su propia voluntad antes de 24 horas y sin haber logrado lo que quería, el castigo se reduce a una quinta parte de lo normal.
Texto oficial
ARTÍCULO 164.- Las penas previstas en los dos artículos anteriores se incrementarán en una tercera parte, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en los mismos concurre cualquiera de las circunstancias siguientes: I. Que se realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo; II. Que el autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública o privada, o se ostente como tal sin serlo; III. Que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo; IV. Que se realice con violencia, o aprovechando la confianza depositada en él o los autores; V. Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad; VI. Que el sujeto activo utilice para delinquir a una o más personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho; o VII. Que se cause un daño o alteración a la salud de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 130 de este Código, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso para la imposición de sanciones. Si se libera espontáneamente al secuestrado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo anterior, las penas serán de una quinta parte.
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