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Artículo 181 BIS del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de los delitos sexuales contra menores. Si alguien tiene relaciones sexuales (con penetración) con una persona menor de 15 años, le pueden dar de 12 a 20 años de cárcel. También comete el delito de pederastia quien, aprovechándose de la confianza o autoridad que tiene sobre un menor de 18 años, lo convenza de tener relaciones sexuales con él o con otra persona; en ese caso, la cárcel va de 17 a 24 años. Además, si alguien introduce cualquier objeto o parte del cuerpo (que no sea el pene) en la vagina o el ano de un menor de 18 años, usando la misma confianza o autoridad, también recibe la misma pena. Si un funcionario público sabe de estos delitos y no los denuncia al ministerio público, lo castigan quitándole el cargo y prohibiéndole trabajar en el gobierno por el mismo tiempo que dure la condena del culpable. Por otro lado, si alguien, sin llegar a la penetración, hace un acto sexual con un menor de 18 años o con una persona que no entienda lo que pasa o no pueda resistirse, o lo obliga a ver sus partes íntimas con intención sexual, le dan de 4 a 9 años de prisión. Y si alguien acosa sexualmente a un menor de 18 años amenazándolo con hacerle daño por algo que los une (como un trabajo o relación), la cárcel es de 2 a 7 años. Si el delito se comete con violencia física o psicológica, las penas aumentan a la mitad. Y si es contra dos o más menores de 18 años, las penas suben hasta un tercio más.

Texto oficial

ARTÍCULO 181 BIS.- Al que realice cópula con persona de cualquier sexo menor de quince años, se le impondrá de doce a veinte años de prisión. Comete el delito de pederastia quien valiéndose de la relación de confianza o de subordinación o de cualquier índole, convenza a una persona de cualquier sexo menor de dieciocho años para realizar, con él o con un tercero, cópula. Al autor del delito, se le impondrá de diecisiete a veinticuatro años de prisión. Se sancionará con la pena prevista en el párrafo anterior, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene por motivos de la relación de confianza o de subordinación, a una persona de cualquier sexo menor de dieciocho años. Si una persona servidora pública teniendo conocimiento de las conductas antes descritas, omite hacer del conocimiento al ministerio público, se le impondrá la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta a la parte autora del delito. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual, en una persona menor de dieciocho años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo o quien realice actos en los que muestre, exponga o exhiba sus órganos genitales con fines lascivos, tanto en el ámbito público como privado, ejecute en ella un acto sexual o lo obligue a observarlo, se le impondrán de cuatro a nueve años de prisión. Al que acose sexualmente a un menor de dieciocho años con la amenaza de causarle un mal relacionado respecto de la actividad que los vincule, se le impondrá de dos a siete años de prisión. Si se ejerciere violencia física o moral, las penas previstas se aumentarán en una mitad. Las penas anteriores se aumentarán hasta una tercera parte si se cometieran en contra de dos o más personas menores de dieciocho años.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 61) ↗

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