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Ley
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
181 TER

Artículo 181 TER del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien comete un delito sexual de los que ya tienen una pena, esa pena se aumenta dos terceras partes si pasa en cualquiera de estas situaciones: que haya participado más de una persona, que el agresor sea familiar, tenga la custodia o viva con la víctima, que use su cargo público o trabajo (como maestro, médico o jefe) para cometerlo, o que aproveche la confianza, amistad o cariño que la víctima le tiene. También aplica si el ataque ocurre dentro de un vehículo o en un lugar solo y despoblado. Además de la cárcel, el agresor pierde derechos sobre los hijos (como la patria potestad) y no podrá heredar de la víctima, aunque sí debe seguir pagando alimentos si le tocaba. El juez también le prohíbe todo contacto con la víctima y lo mete en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México.

Texto oficial

ARTÍCULO 181 TER.- Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos: I. Con la intervención directa o inmediata de dos o más personas; II. Al que tenga respecto de la victima: a) Parentesco de afinidad o consaguinidad; b) Patria potestad, tutela o curatela y c) Guarda o custodia. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad respecto a todos sus descendientes, la tutela, curatela, derecho de alimentos y los sucesorios que tenga respecto de la víctima; pero en ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella. III. Quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo, empleo o comisión. IV. Por quienes tengan contacto con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación o superioridad. Además de la pena de prisión, el sentenciado será suspendido por un término igual a la pena impuesta en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión. V. Por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima. VI. Aprovechando la confianza depositada en ella por la víctima, por motivos de afectividad, amistad o gratitud. VII. Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o VIII. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario. En los casos anteriores, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba al agresor tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor, además de ordenar en la sentencia respectiva que el sentenciado quede inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México.

Ver texto oficial del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 62) ↗

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