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Ley
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
190 BIS

Artículo 190 BIS del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si obligas a trabajar a un menor de edad, a una persona con discapacidad o a alguien mayor de 60 años en lugares públicos o privados (como calles, avenidas o espacios cerrados), y además te quedas con su dinero o te beneficias de su trabajo, te pueden dar de 3 a 6 años de cárcel y una multa de 300 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización (una cantidad que se ajusta cada año). También te van a obligar a pagarle a esa persona lo que le quitaste, y ese pago no puede ser menor al salario mínimo vigente. "Explotación laboral" significa quitarle a alguien el producto de su trabajo, así sea con su permiso si es menor de 16 años. Si el delito lo cometes contra dos o más personas, usas violencia, o participan tres o más personas, la pena de cárcel y la multa aumentan a la mitad.

Texto oficial

Artículo 190 BIS.- Al que por cualquier medio, regentee, administre, induzca u obtenga un beneficio económico, a través de la explotación laboral de un menor, de una persona con discapacidad física o mental o mayores de sesenta años, poniéndolo a trabajar en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o cualquier vía de circulación, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización. También se le condenará al pago de la retribución omitida o despojada, la cual deberá fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo general vigente. Se entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto del trabajo, contra la voluntad de quien labora. Cuando se despoje o retenga del producto del trabajo aún con su consentimiento a menores de 16 años de edad se aplicará la pena señalada en el párrafo primero de este artículo. Las penas de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en una mitad en términos del artículo 71 de este ordenamiento, cuando la conducta se realice respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la violencia física o moral, o cuando cometan el delito conjuntamente tres o más personas.

Ver texto oficial del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 67) ↗

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