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Artículo 200 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien ejerce violencia física, emocional, sexual, económica o de cualquier otro tipo contra su pareja actual o pasada (como esposo/a, exesposo/a, concubino/a, exconcubino/a, o alguien con quien tuvo una relación de pareja íntima o sexual, aunque no vivan juntos o no estén casados), puede recibir de uno a seis años de cárcel. También pierde derechos sobre la víctima, como herencia o pensión alimenticia, y el juez ordenará medidas de protección para la víctima. Si hay hijos menores en común, el juez penal avisará al juez familiar para revisar quién se queda con los niños, las visitas o incluso quitarle la patria potestad al agresor, según el caso. Además, el responsable tendrá que tomar cursos de reeducación, pero sin pasarse del tiempo de su condena. Finalmente, este delito solo se persigue si la víctima lo denuncia, excepto cuando haya violencia física, que entonces las autoridades actúan de oficio.

Texto oficial

ARTÍCULO 200.- A quien con independencia del lugar en el que ocurra, por acción u omisión, ejerza cualquier tipo de violencia, ya sea física, psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos, en contra de: I. El o la cónyuge, el o la ex-cónyuge, la concubina, la ex-concubina, la o el concubinario, la o el ex- concubinario; II. La persona con la que se haya constituido sociedad en convivencia; o III. La persona con la que se tenga o haya tenido una relación sexoafectiva, se le impondrá de uno a seis años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y los de alimentos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación de procedimientos penales aplicable. En los casos en donde la víctima y el sujeto activo tengan hijas o hijos menores de edad en común, se deberá hacer de conocimiento a la persona juzgadora de lo familiar para que revise y, en su caso, modifique los regímenes de convivencia y de guarda y custodia o decrete la pérdida de la patria potestad, atendiendo las circunstancias de cada caso en concreto. Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una relación sexoafectiva cuando entre la víctima y el sujeto activo exista o haya existido una relación de pareja de carácter íntimo o sexual, con independencia de la cohabitación o el reconocimiento jurídico de la relación. Además, se sujetará al responsable a servicios reeducativos, los que en ningún caso excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito. Este delito se perseguirá por querella salvo en los casos donde exista violencia física. CAPÍTULO II VIOLENCIA FAMILIAR

Ver ley oficial en el DOF (pág. 69) ↗

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