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Artículo 200 QUÁTER del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien comete delitos como abusos sexuales, corrupción de menores o pornografía infantil, los castigos aumentarán un año si la víctima es un niño, niña o adolescente, una persona con alguna discapacidad, alguien de 60 años o más, o una mujer embarazada (hasta seis meses después del parto). También se aplica si se usan armas, si dejan una cicatriz permanente en el cuerpo, o si el culpable ya tiene antecedentes penales por delitos similares. Además, en estos casos la autoridad investigará y buscará castigo por su cuenta, aunque la víctima no presente denuncia.

Texto oficial

ARTÍCULO 200 QUÁTER.- Las penas previstas en los artículos 200, 200 BIS, 200 Ter y 201 BIS se aumentarán en un año y el delito se perseguirá de oficio, en los siguientes supuestos: I. La víctima sea niña, niño o adolescente; II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física, intelectual o psicosocial o múltiple de manera temporal o permanente; III. La víctima sea una persona de sesenta años o mayor; IV. La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los seis meses posteriores al parto; V. Se cometa con el uso de armas, cualquier que sea su tipo; VI. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo; y VII. Cuando el sujeto activo cuente con antecedentes penales contra cualquier persona por los delitos previstos en este Título.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 71) ↗

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