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Artículo 202 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 202 dice que el Ministerio Público (el fiscal o agente del ministerio público) tiene que ordenar medidas de protección para cuidar a la víctima mientras dura la investigación. Estas medidas pueden ser cosas como alejar al agresor o darle seguridad a la persona afectada. Si el caso llega a juicio, el fiscal le pedirá al juez que confirme, cambie o quite esas medidas, y el juez tiene que resolver rápido, sin demoras. No se menciona cuáles son esas medidas exactas, solo que son para proteger a la víctima. Esto aplica para los casos que se mencionan en esta parte de la ley.

Texto oficial

ARTÍCULO 202.- En los casos previstos en este Título, el Ministerio Público decretará las medidas precautorias o de protección necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima durante la investigación y hasta la conclusión de ésta. En caso de determinarse el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al Juez la confirmación, ampliación o cancelación, en su caso, de las medidas precautorias o de protección referidas en el párrafo que antecede, quien deberá resolver lo conducente sin dilación. TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO CAPÍTULO I ESTADO CIVIL

Ver ley oficial en el DOF (pág. 72) ↗

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