Artículo 208 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que te pueden meter a la cárcel de 3 a 7 años y pagar una multa de entre $26,000 y $52,000 si haces cosas prohibidas con un cadáver o restos humanos. Está prohibido desde maltratar un cuerpo, abrir una tumba o ataúd, hasta vender o comprar partes del cuerpo, usarlas para rituales o transportar drogas dentro del cadáver. Si alguien que trabaja en servicios funerarios, en un cementerio o es servidor público comete estos delitos, le toca más tiempo en la cárcel. También se castiga especialmente tener relaciones sexuales con un cadáver, con una pena de 4 a 8 años de prisión.
Texto oficial
ARTÍCULO 208.- Se impondrán de tres a siete años de prisión y multa de doscientos cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México, a quien profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia, así como a quien ilegalmente: I. Al que viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro; o II. Comercialice con el cadáver de una persona, partes de éste, sus restos o feto humano; III. Ofrezca, difunda o distribuya por cualquier medio la compra o intercambio del cadáver de una persona, partes de éste, IV. sus restos o feto humano; V. Utilice cadáveres de personas, partes de éstos o sus restos para la realización de rituales o ceremonias; VI. Adquiera el cadáver de una persona, partes de éste, sus restos o feto humano; VII. Utilice cadáveres o cualquier parte del cuerpo de una persona como medio de transporte de narcóticos, estupefacientes y/o psicotrópicos; VIII. Transporte el cadáver de una persona, partes de éste, sus restos o feto humano; IX. Posea, almacene o custodie el cadáver de una persona, partes de éste, sus restos o feto humano. Si los actos de necrofilia se hacen consistir en la realización del coito, la pena de prisión será de cuatro a ocho años. Se aumentarán en dos terceras partes las penas antes señaladas, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan, cuando quien participe en el hecho tenga la calidad de: a) Persona servidora pública, a quien, además de las penas señaladas en el presente artículo se le impondrá la destitución e inhabilitación por el mismo tiempo de la pena que corresponda; b) Empleado de prestadores del servicio público de cementerios, en cualquiera de sus modalidades, o de cualquier otra Entidad; c) Empleado de agencia o establecimiento mercantil que preste servicios funerarios, incluyendo el traslado de cadáveres de personas, partes de éstos, sus restos, fetos humanos o de cenizas; d) Empleado de establecimientos habilitados para el depósito transitorio o destino final de cadáveres de personas, partes de éstos, sus restos, fetos humanos o de cenizas; e) Prestadores de servicios externos al cementerio o trabajadores auxiliares de panteones. Las penas establecidas en este artículo se aplicarán independientemente de las que se señalan en el artículo 207 de este Código. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO CAPÍTULO I AMENAZAS
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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