Artículo 21 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una persona decide por su cuenta y sin que nadie la obligue dejar de cometer un delito o evita que el delito se termine de realizar, no le van a aplicar ningún castigo por ese delito. Pero ojo: si durante el intento ya cometió otro delito distinto (como lastimar a alguien o dañar algo), entonces sí le van a cobrar el castigo por ese otro delito que ya hizo. Esto aplica siempre y cuando haya sido por decisión propia, no porque lo atraparon o lo asustaron.
Texto oficial
ARTÍCULO 21.- (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste. CAPÍTULO III AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
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