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Ley
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
21

Artículo 21 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una persona decide por su cuenta y sin que nadie la obligue dejar de cometer un delito o evita que el delito se termine de realizar, no le van a aplicar ningún castigo por ese delito. Pero ojo: si durante el intento ya cometió otro delito distinto (como lastimar a alguien o dañar algo), entonces sí le van a cobrar el castigo por ese otro delito que ya hizo. Esto aplica siempre y cuando haya sido por decisión propia, no porque lo atraparon o lo asustaron.

Texto oficial

ARTÍCULO 21.- (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste. CAPÍTULO III AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Ver texto oficial del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 4) ↗

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