Artículo 256 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo define quién es un servidor público en la CDMX: cualquier persona que trabaje en el gobierno local, el Congreso local, los juzgados locales o los órganos autónomos, y también quien dirija una asociación civil que use dinero público. Un servidor público comete corrupción si, para sacar una ventaja ilegal (como dinero), hace algo que la ley le prohíbe o deja de hacer algo que la ley le ordena. Si es declarado culpable, además de otras sanciones, será despedido y no podrá trabajar en ningún puesto público, ser candidato a elecciones, ni hacer negocios con el gobierno de la CDMX durante 8 a 25 años. La duración de la inhabilitación depende de si hubo daño o el beneficio obtenido: de 8 a 10 años si el monto es menor a 200 veces la UMA diaria (una unidad que actualiza los valores), o de 10 a 25 años si es mayor. Si quien comete el delito no es servidor público (es un particular), el juez avisará a las contralorías para que lo inhabiliten igual, y se tomarán en cuenta los daños causados, su situación económica, cómo cometió el delito y cuánto ganó.
Texto oficial
ARTÍCULO 256.- Para los efectos de este Código, es servidora o servidor público de la Ciudad de México toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública de la Ciudad de México, en el Poder Legislativo local, en los órganos que ejercen la función judicial del fuero común en la Ciudad de México y en los órganos constitucionales autónomos o bien, que tenga la dirección o administración de una asociación civil que reciba fondos, recursos o apoyos públicos. Comete el delito de corrupción el servidor público que realice o deje de llevar a cabo lo que la ley le impone cumplir o se abstenga de realizar lo que le prohíbe, para obtener un beneficio indebido de cualquier naturaleza, inclusive económica, para sí o en favor de un tercero. Además de las penas previstas en los Títulos Decimoctavo y Vigésimo, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos y cargo de elección popular, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Ciudad de México por un plazo de ocho a veinticinco años, atendiendo a los siguientes criterios: I. Será por un plazo de ocho hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y II. Será por un plazo de diez a veinticinco años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior. Para efectos de lo anterior, se deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 257 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito o la naturaleza de los fines de la asociación civil que tenía bajo su dirección o administración. Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez dará vista a la Secretaria de la Contraloría General de la Ciudad y a la Secretaría de la Función Pública Federal, con el fin de hacer de su conocimiento que el particular ha sido inhabilitado para desempeñar un cargo público o puesto de elección popular, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, o bien participar en la dirección o administración de cualquier asociación civil que reciba fondos, recursos o apoyos públicos considerando, en su caso, lo siguiente: a) Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones; b) Las circunstancias socioeconómicas del responsable; c) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y d) El monto del beneficio que haya obtenido el responsable. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena. Los delitos previstos en el Capítulo Segundo a Décimo Cuarto de este Título Décimo Octavo, así como los contenidos en los Títulos Décimo Noveno y Vigésimo, serán modalidades del delito de corrupción y se sancionarán con las penas que cada figura delictiva señale, además de las agravantes previstas en el presente artículo. Cuando los delitos a los que se refiere el párrafo anterior sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación del Poder Legislativo local, las penas previstas serán aumentadas hasta en dos tercios.
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