Artículo 345 BIS del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si cortas un árbol o haces que se muera de manera ilegal o a propósito, te pueden dar de 3 a 12 años de cárcel y una multa de entre 2,000 y 5,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA, que es una referencia para calcular multas en México). Si lo haces en zonas protegidas como reservas naturales, barrancas o suelos de conservación, el castigo sube a 6 o hasta 20 años de prisión y una multa más alta. También aplica si vendes, almacenas o transformas madera o carbón de forma ilegal, con penas de 6 a 20 años de cárcel y multas de 10,000 a 15,000 UMAs. No te metas en problemas si solo juntas leña o material de árboles sin procesar para usarlo en tu casa, rituales o artesanías, siempre que no pase de medio metro cúbico. Si eres funcionario público o recibes apoyos ambientales del gobierno y cometes estos delitos, te aumentan la pena a la mitad; además, si una empresa (como una compañía) está involucrada, los dueños o representantes legales no podrán hacer negocios madereros por hasta 5 años y pagarán una multa extra.
Texto oficial
ARTÍCULO 345 BIS.- Se le impondrán de tres años a doce años de prisión y multa de dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización, al que de forma ilegal o con dolo derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles. Se impondrá una sanción de seis a veinte años de prisión y multa de seis mil a diez mil unidades de medida y actualización, cuando la conducta señalada en el párrafo anterior sea cometida en: I. Un área natural protegida; II. Un área de valor ambiental; III. Una barranca, o IV. En Suelo de conservación. La misma pena privativa de libertad prevista en el párrafo segundo y multa de diez mil a quince mil unidades de medida y actualización, se impondrá a quien ilícitamente comercie, acopie, almacene, transforme o distribuya madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otra materia prima forestal. No será punible el uso de leña o de material leñoso proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de transformación, que podrán ser usados para consumo doméstico, rituales o elaboración de productos artesanales, hasta en un volumen menor a medio metro cúbico. Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas en los párrafos anteriores se realicen de manera reiterada o con ánimo de lucro. Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida en nombre, representación y/o beneficio de una persona moral o jurídica, a los propietarios, socios, representantes legales y apoderados se les impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar negocios relacionados con la industria maderera hasta por cinco años y multa de treinta mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido la persona moral o las personas físicas por el delito cometido. La pena se aumentará en una mitad cuando el que participe en una o más de las conductas descritas en el presente artículo sea servidor público o sean beneficiarias de programas sociales de protección al medio ambiente. Artículo reformado G.O. CDMX 06/10/23
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