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Ley
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
345 BIS

Artículo 345 BIS del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si cortas un árbol o haces que se muera de manera ilegal o a propósito, te pueden dar de 3 a 12 años de cárcel y una multa de entre 2,000 y 5,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA, que es una referencia para calcular multas en México). Si lo haces en zonas protegidas como reservas naturales, barrancas o suelos de conservación, el castigo sube a 6 o hasta 20 años de prisión y una multa más alta. También aplica si vendes, almacenas o transformas madera o carbón de forma ilegal, con penas de 6 a 20 años de cárcel y multas de 10,000 a 15,000 UMAs. No te metas en problemas si solo juntas leña o material de árboles sin procesar para usarlo en tu casa, rituales o artesanías, siempre que no pase de medio metro cúbico. Si eres funcionario público o recibes apoyos ambientales del gobierno y cometes estos delitos, te aumentan la pena a la mitad; además, si una empresa (como una compañía) está involucrada, los dueños o representantes legales no podrán hacer negocios madereros por hasta 5 años y pagarán una multa extra.

Texto oficial

ARTÍCULO 345 BIS.- Se le impondrán de tres años a doce años de prisión y multa de dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización, al que de forma ilegal o con dolo derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles. Se impondrá una sanción de seis a veinte años de prisión y multa de seis mil a diez mil unidades de medida y actualización, cuando la conducta señalada en el párrafo anterior sea cometida en: I. Un área natural protegida; II. Un área de valor ambiental; III. Una barranca, o IV. En Suelo de conservación. La misma pena privativa de libertad prevista en el párrafo segundo y multa de diez mil a quince mil unidades de medida y actualización, se impondrá a quien ilícitamente comercie, acopie, almacene, transforme o distribuya madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otra materia prima forestal. No será punible el uso de leña o de material leñoso proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de transformación, que podrán ser usados para consumo doméstico, rituales o elaboración de productos artesanales, hasta en un volumen menor a medio metro cúbico. Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas en los párrafos anteriores se realicen de manera reiterada o con ánimo de lucro. Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida en nombre, representación y/o beneficio de una persona moral o jurídica, a los propietarios, socios, representantes legales y apoderados se les impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar negocios relacionados con la industria maderera hasta por cinco años y multa de treinta mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido la persona moral o las personas físicas por el delito cometido. La pena se aumentará en una mitad cuando el que participe en una o más de las conductas descritas en el presente artículo sea servidor público o sean beneficiarias de programas sociales de protección al medio ambiente. Artículo reformado G.O. CDMX 06/10/23

Ver texto oficial del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 124) ↗

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