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Artículo 38 Bis del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Artículo 38 Bis. - (Días de multa para empresas o personas morales). La multa es un pago en dinero que se le hace al Gobierno de la Ciudad de México, y se calcula por "días multa". Los montos mínimos y máximos dependen del delito que haya cometido la empresa. Un "día multa" equivale a lo que la empresa gana en un día (su ganancia neta diaria) en el momento en que cometió el delito. El valor mínimo de un día multa es igual al triple del valor de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México (una especie de medida oficial que se actualiza cada año) al momento del delito. Cuando una empresa recibe una multa, esta no puede ser menor a 30 días multa ni mayor a 10,000 días multa, a menos que el Código diga otra cosa. Para calcular el día multa, el juez también puede considerar lo siguiente: si el delito solo tiene multa, esa multa se cuadruplica (se multiplica por 4); si el delito tiene cárcel, un año de prisión equivale a 920 días multa y un mes a 92 días multa; si tiene ambas cosas, se aplican las dos reglas anteriores; o bien, la multa puede ser de 3 a 6 veces el dinero que la empresa ganó con el delito. Si no se puede calcular lo que la empresa gana al día, se usan las reglas de arriba para fijar la multa, y no aplica el artículo 39 de este Código.

Texto oficial

ARTÍCULO 38 Bis.- (Días de multa para la persona moral o jurídica). La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular. El día multa equivale a la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica responsable de la comisión del delito, al momento de cometer el delito. El límite inferior del día multa será equivalente al triple del valor, al momento de cometerse el delito, de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México prevista en la Ley de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, y que se actualizará en la forma establecida en esa Ley. En los casos que se imponga una multa a la persona moral o jurídica, ésta no podrá ser menor a 30 días multa ni exceder de diez mil días multa, salvo los casos señalados en este Código. Para fijar el día multa, además de lo previsto en el último, penúltimo y antepenúltimo párrafos del artículo anterior, el Juez o el Tribunal podrá tomará en cuenta las siguientes circunstancias: a) Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo; b) Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a 920 días multa, y un mes de prisión a 92 días multa; c) Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a los incisos a) y b) de este artículo; o d) Se impondrá del triple a séxtuple del beneficio obtenido o facilitado por la comisión del delito o del valor del objeto del delito. Cuando no pueda determinarse la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica, se estará a lo previsto en los incisos a), b), c) o d) de este artículo. Para efectos de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica no será aplicable el artículo 39 de este Código.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

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