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Ley
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
57

Artículo 57 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay dos formas en que pierdes o te suspenden derechos (como votar o ejercer un oficio). La primera es automática cuando te condenan a prisión: mientras estés en la cárcel, esos derechos están suspendidos, y al salir los recuperas. La segunda es un castigo aparte, aunque no vayas a la cárcel; por ejemplo, si te prohíben manejar por un tiempo. Si te tocan junto con la cárcel, empiezan a contar apenas salgas de prisión y duran los días que diga el juez. Si no hay cárcel de por medio, empiezan desde que la sentencia ya no se puede impugnar.

Texto oficial

ARTÍCULO 57.- (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y la privación de derechos son de dos clases: I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y II. La que se impone como pena autónoma. En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. A estas misma reglas se sujetará la inhabilitación.

Ver texto oficial del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 19) ↗

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