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Artículo 57 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay dos formas en que pierdes o te suspenden derechos (como votar o ejercer un oficio). La primera es automática cuando te condenan a prisión: mientras estés en la cárcel, esos derechos están suspendidos, y al salir los recuperas. La segunda es un castigo aparte, aunque no vayas a la cárcel; por ejemplo, si te prohíben manejar por un tiempo. Si te tocan junto con la cárcel, empiezan a contar apenas salgas de prisión y duran los días que diga el juez. Si no hay cárcel de por medio, empiezan desde que la sentencia ya no se puede impugnar.

Texto oficial

ARTÍCULO 57.- (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y la privación de derechos son de dos clases: I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y II. La que se impone como pena autónoma. En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. A estas misma reglas se sujetará la inhabilitación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 19) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.