Artículo 75 BIS del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien mayor de 70 años o con una enfermedad grave y permanente recibe una orden de arresto o una orden de prisión, el juez puede permitir que cumpla la prisión preventiva en su casa, con las medidas de seguridad que considere necesarias. Eso sí, no aplica si el juez cree que esa persona puede huir o lastimar a la víctima, al denunciante o a otros involucrados en el caso. Para decidir, el juez debe basarse en opiniones de expertos, como doctores. La solicitud se maneja como un asunto aparte dentro del proceso.
Texto oficial
ARTÍCULO 75 BIS.- Cuando la orden de aprehensión o el auto de formal prisión se dicte en contra de una persona mayor de 70 años de edad o de precario estado de salud permanente, el juez podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado o procesado bajo las medidas de seguridad que procedan. La petición se tramitará incidentalmente. No gozarán de esta prerrogativa quienes, a criterio del juez, puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumir fundadamente que causarán daño al denunciante o querellante, a la víctima u ofendido o a quienes directa o indirectamente participen o deban participar en el proceso. En todo caso, la valoración del juez se apoyará en dictámenes de peritos. CAPÍTULO II PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS
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