Artículo 78 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien intenta cometer un delito pero no lo logra (por ejemplo, intenta robar pero lo detienen antes de llevarse algo), el juez le puede poner una pena que va de la tercera parte de la mínima hasta dos terceras partes de la máxima que le tocaba si hubiera completado el delito. Al momento de decidir el castigo, el juez debe considerar qué tan cerca estuvo de cometer el delito y qué tanto peligro corrió la persona o el bien que la ley protege, además de otros factores que ya marca el artículo 72. Esta regla también aplica si una empresa o persona moral es la que intenta cometer el delito.
Texto oficial
ARTÍCULO 78.- (Punibilidad de la tentativa). La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el agente quiso realizar. En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 72 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido. Este artículo será aplicable para los casos en que la persona moral o jurídica incurra en una tentativa. CAPÍTULO IV PUNIBILIDAD EN EL CASO DE CONCURSO DE DELITOS Y DELITO CONTINUADO
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.