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Artículo 83 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un delito se comete por “error vencible” (es decir, cuando una persona se equivoca pero pudo haberlo evitado si fuera más cuidadosa), el castigo será el que corresponde a un delito culposo (o sea, por accidente o descuido), siempre y cuando ese delito pueda cometerse por descuido. Si el error vencible es de otro tipo (el que menciona la fracción III de la letra C del artículo 29), entonces la multa o castigo se reduce a una tercera parte de lo que normalmente tocaría por ese delito. También, si alguien se “excede” al actuar (por ejemplo, al defenderse y pasarse de la raya), se le aplicará solo la cuarta parte de la pena que correspondería por el delito, siempre que ese exceso no tenga otra razón legal para excluir el delito.

Texto oficial

ARTÍCULO 83.- (Punibilidad en el caso de error vencible y excesos). En caso de que sea vencible el error a que se refiere el último párrafo del inciso a) de la fracción III, de la letra A del artículo 29 de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el último párrafo de la fracción III de la letra C del artículo 29 de este Código, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate. Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones I, II, III y IV de la letra B del artículo 29 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito. CAPÍTULO VII SUSTITUCIÓN DE PENAS

Ver ley oficial en el DOF (pág. 28) ↗

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