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Artículo 91 del CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando a alguien le suspenden la sentencia, significa que no va a ir a la cárcel ni pagará la multa de inmediato, pero el tiempo que dure la suspensión será el mismo que el de la cárcel que le perdonaron. Si durante ese tiempo la persona no comete otro delito por el que la vuelvan a sentenciar, la pena se da por cumplida y ya no le cobran nada. Pero si la persona comete otro delito o no cumple con las condiciones que le pusieron, el juez puede decidir si lo manda a la cárcel o solo le da una advertencia. Además, si inicia un nuevo proceso penal en su contra, el reloj de la suspensión se para hasta que salga la sentencia final. Al final, el juez tiene que explicarle esto a la persona afectada para que quede claro, aunque si no le explican, la regla igual se puede aplicar.

Texto oficial

ARTÍCULO 91.- (Efectos y duración de la suspensión). La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o Tribunal resolverá según las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida. Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria. En este último caso, el juzgador tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida. Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria. Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez o Tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena. A los delincuentes que se les haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo previsto en este artículo. CAPÍTULO IX REGLAS GENERALES PARA LA SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE SANCIONES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 30) ↗

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