Artículo 62 de la LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 62 dice que las órdenes de protección son un derecho para todas las mujeres y niñas que viven violencia, y también para sus familiares o personas cercanas que estén en riesgo. Son medidas urgentes y temporales que una autoridad (como el Ministerio Público o un juez) debe aplicar de inmediato para prevenir, detener o evitar que ocurra un delito o un problema familiar o civil que las lastime. La autoridad puede ordenar o prohibir ciertas conductas para proteger a la víctima, y si hay violencia extrema, puede actuar sin esperar a que haya una denuncia. Si una niña o adolescente pide la protección y no tiene a sus papás o tutores, un juez tiene que nombrar rápido a un familiar, un cuidador o una institución para que la represente y así darle las órdenes de protección cuanto antes, ya sea que lo solicite por escrito o en persona.
Texto oficial
Artículo 62. Las medidas u órdenes de protección son un derecho de todas las mujeres y niñas, son urgentes y de carácter temporal implementadas por autoridad competente en favor de las mujeres o niñas en situación de violencia, como de las víctimas indirectas en situación de riesgo. Las medidas u órdenes de protección vinculadas a casos de violencia contra la mujer se aplicarán en los términos y condiciones que se establecen en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Ley, y las legislaciones sustantivas y adjetivas aplicables a la Ciudad de México. Las medidas de protección tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir la comisión de un delito o que se actualice un supuesto en materia civil o familiar que implique violencia contra las mujeres, a través de la emisión de una medida u orden de protección. Las medidas u órdenes de protección prohíben u ordenan la realización de determinadas conductas y son precautorias, cautelares y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima. Deberán otorgarse por el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales penales, o los jueces civil y familiar, según corresponda, inmediatamente que conozcan los hechos probablemente constitutivos delitos o supuestos del orden civil o familiar, que impliquen violencia contra la víctima o víctimas indirectas. Las medidas de protección deberán otorgarse de oficio por la autoridad competente desde el momento en que tenga conocimiento del hecho de violencia. En el caso en que el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional competente considere la existencia de extrema violencia y urgencia, podrán implementar de manera directa e inmediata las medidas de protección necesarias para salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las víctimas, sin condicionarlas a la iniciación de una denuncia. Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la implementación de las medidas de protección en coordinación con las instancias responsables de atender a las mujeres y niñas en situación de violencia. Si quien solicita la medida de protección es una niña, o adolescente, y no se encuentra asistida por sus representantes legales, se ordenará por la autoridad judicial la fijación de una representación inmediata de algún familiar o persona cuidadora temporal o por parte de alguna institución especializada, a efecto de que se dicten las órdenes solicitadas de manera inmediata, ya sea que comparezca por escrito o por comparecencia. Párrafo adicionado G.O.CDMX 29/11/24
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