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Artículo 62 Bis de la LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo de la ley dice las reglas que deben seguir las autoridades cuando dan órdenes de protección a víctimas de violencia. Primero, las autoridades siempre deben creer lo que la víctima les cuenta (eso es buena fe) y no echarte la culpa de lo que te pasó. También deben darte la protección de inmediato (oportunidad), sin juicios, y contarte todo bien claro según tus necesidades, por ejemplo, en tu lengua si eres indígena o con apoyos si tienes discapacidad. Además, con una sola orden pueden darte varias medidas de seguridad juntas (concentración), y si hay duda sobre si estás en peligro, siempre deciden a tu favor (pro persona). Finalmente, si hay niños de por medio, tienen que pensar primero en lo que es mejor para ellos.

Texto oficial

Artículo 62 Bis. Las autoridades emisoras y ejecutoras de las medidas de protección deberán observar los siguientes principios: I. Principio de protección: considerar de manera primordial la obligación de salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas; I Bis. Principio de Buena fe: las autoridades, en todo momento, presumirán la buena fe de las víctimas en situación de riesgo o violencia y deberán creer en su narración de los hechos. Las personas servidoras públicas que intervengan con motivo del ejercicio de los derechos de las víctimas, no deberán revictimizarlas o hacerlas responsables de su situación. En todo momento deberán permitir el ejercicio efectivo de sus derechos. II. Principio de necesidad y proporcionalidad: las medidas de protección deben responder a las necesidades inmediatas y específicas de las víctimas, atendiendo a la situación de riesgo, peligro existente o a las consecuencias de los actos de violencia. III. Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo. IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo. V. Principio de accesibilidad: materialización de la protección inmediata a las víctimas de acuerdo con sus condiciones específicas, tomando en consideración el contexto de la violencia. Tratándose de mujeres y niñas indígenas, la información proporcionada ser en su lengua, mediante un formato pertinente y culturalmente adecuado. En el caso de mujeres o niñas con discapacidad, este principio debe incluir la accesibilidad al entorno físico y también a las comunicaciones, considerando los diferentes tipos de necesidades para los diversos tipos de discapacidades reconocidas. VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá garantizar la salvaguarda de todos los derechos de las víctimas, considerando los distintos aspectos que se presentan en cada caso. VII. Principio de concentración: No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas. VIII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las medidas de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima. IX. Principio de interés superior de la niñez: Cuando las decisiones que se adopten relacionadas con el trámite de medidas de protección, afecte de manera directa o indirecta a una niña, niño o adolescente se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones para evitar efectos negativos en su esfera de derechos X. Urgencia: La orden se debe implementar y cumplir de manera inmediata, con la mayor agilidad posible a efecto de que cumpla con el fin de prevenir o impedir que los actos de violencia se cometan o se sigan cometiendo. Fracción adicionada G.O.CDMX 29/11/24 XI. Utilidad procesal: La orden de protección debe facilitar la confección, integración, tratamiento y conservación de las pruebas que puedan aportarse al trámite. Fracción adicionada G.O.CDMX 29/11/24 XII. Principio de lealtad procesal: Las autoridades jurisdiccionales al dictar las medidas u órdenes de protección ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben, a la probidad y buena fe. Fracción adicionada G.O.CDMX 29/11/24

Ver ley oficial en el DOF (pág. 38) ↗

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