Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 62 Ter de la LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una autoridad da una orden de protección (como una medida para alejar a un agresor), debe respetar la cultura de las comunidades indígenas. Primero, no te pueden pedir documentos para demostrar que perteneces a un pueblo indígena, porque eso se define por el lugar donde naciste o creciste. También deben tomar en cuenta si hablas español o solo tu lengua indígena para que puedas entender todo el proceso. Por último, si hay algo que te impida pedir justicia, como discriminación o falta de recursos, la autoridad debe ajustar el proceso para que puedas obtener la orden de protección sin problemas.

Texto oficial

Artículo 62 Ter. Además de los principios establecidos en el artículo anterior, las autoridades administrativas, ministeriales o el órgano jurisdiccional competente, al emitir órdenes de protección, deberán incorporar la perspectiva intercultural tomando en cuenta, cuando menos, los siguientes elementos: I. El criterio de nuqe es la base sobre la cual se define la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena, por lo que no se deberán solicitar pruebas para acreditar dicha pertenencia; II. El nivel de castellanización o la lengua indígena de la mujer o niña, y III. Deberán identificarse condiciones de exclusión que obstaculicen el acceso a la justicia y pudieran requerir adecuaciones procesales para garantizar el acceso a una orden de protección.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 39) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.