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Artículo 63 de la LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 63 explica que las órdenes de protección para víctimas de delitos son personales y no se pueden pasar a otra persona. Estas órdenes incluyen cosas como: prohibir al agresor acercarse a ti, a tu casa, trabajo o escuela; que el agresor tenga que salir de tu domicilio aunque sea su casa; que no pueda intimidarte o molestarte a ti ni a tu familia; que te devuelvan tus cosas personales y documentos; y que la policía te vigile o te dé custodia. También pueden darte un lugar seguro dónde quedarte, como un refugio, y ayudarte a regresar a tu casa cuando ya no haya peligro. Para todo esto, las autoridades como el Ministerio Público y la policía te acompañan y apoyan.

Texto oficial

Artículo 63. Las medidas u órdenes de protección en materia penal, se consideran personalísimas e intransferibles y podrán ser: I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido; II. Prohibición para asistir o acercarse al domicilio de la víctima directa o indirecta, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquiera lugar que frecuente. III. La desocupación inmediata por parte del agresor, del domicilio de la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, del matrimonio en sociedad conyugal o de separación de bienes, y en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad. Se debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del agresor con respecto a la propiedad o posesión que previamente existían o los apoyos que brindaba para ello. IV. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos. V. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en posesión el agresor, y en su caso, los de sus hijas e hijos. En este caso deberá contar con el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía de investigación. VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido; VII. Custodia personal y/ o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos policiales adscritos a la Fiscalía y de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, ambas de la Ciudad de México, según corresponda, con base a la disponibilidad de personal con el que estas instancias cuenten; VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo; IX. Canalizar a las víctimas directas e indirectas para alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley. X. Reingreso de la mujer y en su caso víctimas indirectas al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee. Para el cumplimiento de esta medida se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía de investigación, a la víctima de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza. En caso de que no haya personal de policía de investigación disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de las víctimas. XI. Ordenar al agresor que entregue el pasaporte si existiere de sus hijas e hijos menores de 18 años, para el resguardo del mismo, hasta en tanto el juez de lo familiar no determine la custodia o el régimen de visitas según sea el caso; XII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho. XIII. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima. XIV. Implementar medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación. XV. La interrupción, bloqueo, destrucción o eliminación de imágenes, audios, videos de contenido sexual íntimo de una persona, sin su consentimiento; de medios impresos, redes sociales, plataforma digital o cualquier dispositivo o medio tecnológico. XVI. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, vida, libertad y seguridad de la mujer y las víctimas indirectas en situación de violencia. CAPÍTULO VII MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN

Ver ley oficial en el DOF (pág. 40) ↗

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