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Artículo 7 de la LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica los distintos tipos de violencia que pueden sufrir las mujeres. La violencia familiar es la que ocurre dentro o fuera de la casa, cometida por un familiar, expareja o con quien haya vivido en matrimonio o unión libre. La violencia en el noviazgo se da cuando tu pareja o expareja te domina, controla o agrede, sin importar si la relación fue formal o solo sexual. La violencia laboral pasa cuando te niegan un trabajo o te discriminan, humillan o acosan por ser mujer, así como la escolar y docente que ocurren en las escuelas por parte de alumnos, maestros o personal. Por último, la violencia en la comunidad es cualquier acto en la calle o espacios públicos que ponga en riesgo tu seguridad, como agresiones de desconocidos.

Texto oficial

Artículo 7. Las modalidades de violencia contra las mujeres son: I. Violencia Familiar: Es aquella que puede ocurrir dentro o fuera del domicilio de la víctima, cometido por parte de la persona agresora con la que tenga o haya tenido parentesco por consanguinidad o por afinidad, derivada de concubinato, matrimonio, o sociedad de convivencia; La violencia familiar se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 181 Ter, fracción II, 193 y 200, del Código Penal para el Distrito Federal; II. Violencia en el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, mediante la relación de uno o varios tipos de violencia, durante o después de una relación de noviazgo, una relación afectiva o de hecho o una relación sexual. La violencia en el noviazgo se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal; III. Violencia Laboral: Es aquella que ocurre cuando se presenta la negativa a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, el acoso, la manipulación psicológica, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género; Fracción reformada G.O. CDMX 25/06/24 La violencia laboral se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 131, 148 Bis, 179 y 181 Ter del Código Penal para el Distrito Federal. Así como, lo establecido en el artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo; IV. Violencia Escolar: Son todas aquellas conductas, acciones u omisiones, infligidas por el personal docente o administrativo o cualquier integrante de la comunidad educativa que daña la dignidad, salud, integridad, libertad y seguridad de las víctimas. La violencia escolar se manifiesta en todas aquellas conductas cometidas individual o colectivamente, en un proceso de interacción que se realiza y prolonga tanto al interior como al exterior de los planteles educativos o del horario escolar, y se expresa mediante la realización de uno o varios tipos de violencia contra las mujeres en cualquier etapa de su vida. La violencia escolar se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 131, 148 Bis y 178 del Código Penal para el Distrito Federal; V. Violencia Docente: Es aquella que puede ocurrir cuando se daña la autoestima de las alumnas o maestras con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les inflingen maestras o maestros; La violencia docente se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 131, 148 Bis, 179 y 181 Ter del Código Penal para el Distrito Federal; VI. Violencia en la Comunidad:Es aquella cometida de forma individual o colectiva, que atenta contra su seguridad e integridad personal y que puede ocurrir en el barrio, en los espacios públicos o de uso común, de libre tránsito, en inmuebles públicos o medios de transporte público, propiciando su discriminación, marginación o exclusión social; Fracción reformada G.O. CDMX 10/10/23 La violencia en la comunidad se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Penal para el Distrito Federal. Así como, lo establecido en el artículo 161, fracción XVIII del reglamento de la Ley de Movilidad del Distrito Federal; VII. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las personas con calidad de servidor público que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. El Gobierno de la Ciudad de México, se encuentra obligado a actuar con la debida diligencia para evitar que se inflija violencia contra las mujeres. La violencia institucional se sanciona de acuerdo con lo establecido en los artículos 153, 178 fracción II, 179, 181 Quintus fracción IV, 206 fracción II y 206 Bis del Código Penal para el Distrito Federal; VIII. Violencia mediática contra las mujeres: Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio de comunicación público o privado, que de manera directa o indirecta produzca contenidos o promueva la explotación de niñas y mujeres adolescentes o adultas, o sus imágenes, cosifique, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, fomente o exhiba mujeres violentadas, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres. Se considera dentro de esta modalidad de la violencia la influencia de las personas físicas y morales que tienen el poder, control, dominio de los medios de comunicación y que utilizan, difunden o exhiben a figuras públicas o su imagen para promover e incitar a la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas en las personas usuarias o en quienes consumen el contenido. Fracción reformadaG.O. CDMX 06/10/23 IX. Violencia Política en Razón de Género: Es toda acción u omisión ejercida en contra de una mujer, en el ámbito político o público, que tenga por objeto o resultado sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de los derechos político electorales de una mujer, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o función en el poder público. La violencia política en razón de género se sanciona de acuerdo con lo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y lo que se establece en el artículo 264 Bis del mismo en el Protocolo de Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia Política en Razón de Género; X. Violencia digital.- Es cualquier acto realizado mediante el uso de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales, plataformas de internet, correo electrónico, o cualquier medio tecnológico, por el que se obtenga, exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita, comercialice, oferte, intercambie y comparta imágenes, audios o videos reales o simulados o por inteligencia artificial de contenido sexual íntimo de una persona, sin su consentimiento; que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño psicológico, económico o sexual tanto en el ámbito privado como en el público, además de daño moral, tanto a ellas como a sus familias. Fracción reformada G.O. CDMX 25/06/24 Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la libertad o de la vida en razón del género. Se consideran actos de violencia política en contra de las mujeres, entre otros, los siguientes: a) Obligar, instruir o coaccionar a realizar u omitir actos diferentes a las funciones y obligaciones de su cargo, establecidas en los ordenamientos jurídicos, incluyendo aquellos motivados por los roles o estereotipos de género; b) Ejercer cualquier tipo de violencia señalada en la presente Ley, en contra de las mujeres, de sus familiares o personas cercanas, con el fin de sesgar, condicionar, impedir, acotar o restringir la participación y representación política y pública, así como la toma de decisiones en contra de su voluntad o contrarias al interés público; c) Coartar o impedir el ejercicio de la participación, representación y facultades inherentes a los cargos públicos y políticos de las mujeres, o bien coartar e impedir aquellas medidas establecidas en Ia Constitución y los ordenamientos jurídicos dirigidas a proteger sus derechos frente a los actos que violenten o eviten el ejercicio de su participación y representación política y pública, incluyendo la violencia institucional; d) Proporcionar información falsa, errónea o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político-públicas; e) Impedir o excluir de la toma de decisiones o del derecho a voz y voto, a través del engaño o la omisión de notificación de actividades inherentes a sus facultades o a la participación y representación política y pública; f) Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; g) Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones; h) Proporcionar o difundir información con la finalidad de impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; i) Obstaculizar o impedir el ejercicio de licencias o permisos justificados a los cargos públicos a los cuales fueron nombradas o electas, así como Ia reincorporación posterior; j) Restringir total o parcialmente, por cualquier medio o mecanismo, el ejercicio de los derechos de voz y voto de las mujeres, que limiten o impidan las condiciones de igualdad respecto de los hombres para el ejercicio de la función y representación política y pública; k) Acosar u hostigar mediante la acusación o Ia aplicación de sanciones sin motivación o fundamentación, que contravengan las formalidades, el debido proceso y Ia presunción de inocencia, con el objetivo o resultado de impedir o restringir el ejercicio de los derechos político-electorales; l) Realizar cualquier acto de discriminación que tenga como resultado impedir, negar, anular o menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales; m) Publicar o revelar información personal, privada o falsa, o bien difundir imágenes, información u opiniones con sesgos basados en los roles y estereotipos de género a través de cualquier medio, con o sin su consentimiento, que impliquen difamar, desprestigiar o menoscabar la credibilidad, capacidad y dignidad humana de las mujeres, con el objetivo o resultado de obtener su remoción, renuncia o licencia al cargo electo o en ejercicio; n) Espiar o desprestigiar a las mujeres a través de los medios de comunicación con el objetivo o resultado de impedir o restringir el ejercicio de los derechos político-electorales; o) Obligar, intimidar, o amenazar a las mujeres para que suscriban documentos, colaboren en proyectos o adopten decisiones en contra de su voluntad o del interés público, en función de su representación política; p) Proporcionar información incompleta, falsa o errónea de los datos personales de las mujeres candidatas a cargos de elección popular, ante el lnstituto Nacional Electoral o los Organismos Públicos Locales Electorales, con Ia finalidad de impedir, obstaculizar o anular sus registros a las candidaturas; q) Impedir o restringir su incorporación, de toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada, electa o designada. r) Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género; y s) Cualquier otro que tenga por objeto o resultado coartar los derechos político-electorales, incluyendo los motivados en razón de sexo o género. La violencia digital se sanciona de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 Quintus del Código Penal para el Distrito Federal. Los conceptos, y sanciones anteriores se deben entender en términos del Código Penal, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Movilidad, el Protocolo de Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia Política en Razón de Género y demás Leyes aplicables y vigentes en la Ciudad de México. TITULO TERCERO DE LA DECLARATORIA DE ALERTA Y MEDIDAS POR VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES CAPÍTULO I DE LA DECLARATORIA DE ALERTA POR VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 9) ↗

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