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Ley
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
2

Artículo 2 de la LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Esta ley protege a todos los animales que no sean considerados plaga y estén en la Ciudad de México, sin importar si viven ahí o solo están de paso. En la lista entran los domésticos (como perros y gatos), los abandonados en la calle, los ferales (que son animales domésticos que se volvieron salvajes), los que se usan para deporte, los adiestrados, los perros de apoyo para personas con discapacidad, los de espectáculos y exhibiciones, los que trabajan cargando o jalando cosas, los que se usan para consumo humano o medicina tradicional, los de investigaciones científicas, los de seguridad y guardia, los de terapias, y también los silvestres y los que viven en acuarios o delfinarios.

Texto oficial

Artículo 2.- Son objeto de tutela y protección de esta Ley los animales que no constituyan plaga, que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio de la Ciudad de México en los cuales se incluyen: Párrafo reformado G.O.C.D.M.X. 27/09/24 I. Domésticos; II. Abandonados; III. Ferales; IV. Deportivos; V. Adiestrados; VI. Perros de Asistencia a personas con discapacidad y otras condiciones; Fracción reformada G.O.C.D.M.X. 27/09/24 VII. Para espectáculos; VIII. Para exhibición; IX. Para monta, carga y tiro; X. Para abasto; XI. Para medicina tradicional; y XII. Para utilización en investigación científica; XIII. Seguridad y Guarda; XIV. Animales de asistencia en terapia; Fracción reformado G.O.CDMX 27/09/24 XV. Silvestres, y XVI. Acuarios y Delfinarios

Ver texto oficial de la LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 2) ↗

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