Artículo 15 de la LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si en un acuerdo de una Sociedad de Convivencia se incluye una cláusula que dañe los derechos de alguien que no forma parte de la sociedad, esa cláusula se anula y no cuenta. Por ejemplo, si un tercero tiene derecho a recibir una pensión alimenticia, ese derecho no se puede eliminar con el acuerdo, y la sociedad sigue siendo válida en todo lo demás que no lo afecte. También se anulan los pactos que limiten la igualdad de derechos entre los convivientes o que vayan contra la Constitución y las leyes. Además, si un conviviente actuó de buena fe (es decir, sin mala intención), tiene derecho a que le paguen los daños y perjuicios que haya sufrido por eso.
Texto oficial
Artículo 15. Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad de Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho. Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes. Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.