Artículo 41 del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que cuando se dan órdenes de protección para personas en riesgo, las autoridades deben seguir estas reglas: proteger la vida y libertad de la persona que pide ayuda, creerle desde el principio sin culparla ni tratarla mal. También deben actuar rápido, mantener la información en secreto y dar medidas que realmente sirvan para su caso, como una sola orden que incluya todo lo necesario. Si hay duda, siempre hay que favorecer a la persona afectada, y si hay menores de por medio, pensar primero en su bienestar. Todo debe hacerse con respeto, sin demoras y guardando las pruebas que sirvan para el proceso.
Texto oficial
Artículo 41.- En la emisión y ejecución de las medidas u órdenes de protección, la Dirección General de Asuntos Internos y/o la Dirección Ejecutiva de la Unidad Especializada de Género, observarán los siguientes principios: I. De protección: considerar de manera primordial la obligación de salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas; II. De buena fe: presumir la buena fe de las personas quejosas en situación de riesgo o violencia y deberán creer en su narración de los hechos. Las personas servidoras públicas que intervengan con motivo del ejercicio de los derechos de las personas quejosas, no deberán revictimizarlas o hacerlas responsables de su situación. En todo momento deberán permitir el ejercicio efectivo de sus derechos; III. De necesidad y proporcionalidad: deber de responder a las necesidades inmediatas y específicas de las personas quejosas, atendiendo a la situación de riesgo, peligro existente o a las consecuencias de los actos de violencia; IV. De confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del procedimiento respectivo; V. De oportunidad y eficacia: para la protección de la persona quejosa, deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata, específica, adecuada y durante el tiempo que garantice su objetivo; VI. De accesibilidad: se deberá articular un procedimiento sencillo para garantizar la materialización de la protección inmediata a las personas quejosas de acuerdo con sus condiciones específicas, tomando en consideración el contexto de la violencia; VII. De integralidad: el otorgamiento deberá garantizar la salvaguarda de todos los derechos de las personas quejosas, considerando los distintos aspectos que se presentan en cada caso; VIII. De concentración: no se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar del personal policial en situación de violencia; IX. Pro persona: para interpretar lo referente al otorgamiento de las medidas de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la persona quejosa; X. De interés superior de la niñez: cuando las decisiones que se adopten afecten de manera directa o indirecta a una niña, niño o adolescente se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones para evitar efectos negativos en su esfera de derechos; XI. De urgencia: deber de implementar y cumplir de manera inmediata, con la mayor agilidad posible con el fin de prevenir o impedir que los actos de violencia se cometan o se sigan cometiendo; XII. De utilidad procesal: deber de facilitar la confección, integración, tratamiento y conservación de las pruebas que puedan aportarse al trámite, y XIII. De lealtad procesal: ajustar el actuar a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben, a la probidad y buena fe.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.