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Artículo 138 del REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien quiera construir o hacer un proyecto en la Ciudad de México, primero debe diseñar su obra para conservar los árboles y áreas verdes que ya existen, no para quitarlos. Si no se pueden conservar los árboles, hay que intentar transplantarlos a otro lugar, siempre y cuando estén sanos y sea posible hacerlo. Solo se permite cortar un árbol si está muerto, enfermo, en riesgo de caerse o es una especie invasora, y solo después de demostrar que no hay otra opción. En los demás casos, si ya no se pudo conservar ni trasplantar, se puede pedir permiso para cortarlo, pero hay que reponerlo plantando árboles nativos de la Ciudad de México. La autoridad siempre va a negar la tala si no se cumplen estos pasos y requisitos.

Texto oficial

Artículo 138.- En la revisión, evaluación y resolución de las solicitudes de derribo de arbolado o afectación permanente de áreas verdes, la Secretaría deberá atender las siguientes limitaciones y restricciones: I. Es obligación de las personas que se encuentren en la Ciudad de México, diseñar y adecuar sus proyectos arquitectónicos en obras y actividades sujetas a autorización en materia de impacto ambiental, integrando el arbolado y área verde existentes para su conservación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley; II. En todo caso se solicitará en primer orden la adecuación del diseño arquitectónico de los proyectos a fin de integrar el arbolado y áreas verdes existentes para su conservación y disminuir sus afectaciones, tomando como referencia al menos la superficie equivalente a la superficie mínima de área libre correspondiente determinada por los programas de desarrollo urbano o de ordenamiento territorial; Una vez que la promovente realice la adecuación del diseño arquitectónico del proyecto en los términos descritos en el párrafo que antecede, se privilegiará el trasplante de aquellos árboles que no sea posible conservar, cuando éstos cuenten con las condiciones físicas y fitosanitarias adecuadas para sobrevivir al proceso de trasplante, siempre y cuando la promovente y el dictaminador técnico justifiquen la imposibilidad de su conservación y la viabilidad de su trasplante; asimismo, se cumpla con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley, el presente Reglamento y las normas ambientales para la Ciudad de México aplicables. III. Únicamente y por excepción, serán objeto de autorización para derribo derivado de la ejecución de obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, los árboles que se encuentren en condiciones de riesgo, muertos en pie, plagados o enfermos con un grado de infestación alto, con severa declinación, especies invasoras o exóticas, siempre y cuando la promovente y el dictaminador técnico justifiquen la imposibilidad de su conservación y se cumpla con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley, el presente Reglamento y las normas ambientales para la Ciudad de México aplicables; IV. Asimismo, la DGEIRA podrá emitir la autorización para derribo o poda de aquellos árboles que no se encuentren en los supuestos de la fracción V del presente artículo, siempre y cuando la promovente y el dictaminador técnico justifiquen la imposibilidad de su conservación una vez agotadas las alternativas de la adecuación del diseño constructivo y de trasplante; por lo que, en caso procedente, cumpliendo con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley, el presente Reglamento y las normas ambientales para la Ciudad de México aplicables, la restitución deberá ser física conforme a las normas ambientales aplicables y privilegiando las especies nativas de la cuenca de la Ciudad de México, y V. Se negará el derribo de árboles declarados como patrimonio natural, cultural o biocultural; árboles notables en términos de lo que establezcan las normas ambientales que para tales efectos emita la Secretaría; así como, árboles que se encuentren en buenas condiciones pertenecientes a especies nativas, endémicas, sujetas a protección especial, amenazadas, en peligro de extinción o cualquier régimen de protección que establezca la normatividad ambiental aplicable vigente o de especies que se consideren vulnerables conforme a las regulaciones y listados científicos nacionales e internacionales. La Secretaría publicará las normas ambientales correspondientes y actualizará las existentes, a fin de que un Dictaminador Técnico en arbolado acreditado por tal autoridad, realice la evaluación en campo del arbolado y áreas verdes en el predio como parte de la planeación del proyecto de la obra o actividad pretendida, debiendo la promovente tomar en consideración el resultado de la evaluación para el diseño del proyecto que se pretende realizar y analizar las alternativas que puedan provocar menores impactos al ambiente; lo anterior, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la Ley y en las fracciones que anteceden, para determinar los árboles y áreas verdes que deberán conservarse e integrarse al proyecto; las soluciones técnicas viables para el desarrollo del proyecto considerando la conservación y protección de arbolado y áreas verdes, y en su caso, los árboles y áreas verdes que son sujetos de afectación una vez agotadas todas las alternativas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 44) ↗

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