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Artículo 182 del REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo establece multas para quienes dañen el medio ambiente en zonas protegidas como barrancas, áreas naturales o cuerpos de agua. Si empiezas obras sin permiso de impacto ambiental (un estudio que mide cómo afectas a la naturaleza) o no cumples las condiciones de ese permiso, te pueden multar entre 50,000 y 100,000 Unidades de Medida y Actualización (cada una vale alrededor de 100 pesos). También te multan si presentas información falsa en ese estudio o si causas daños graves al ecosistema. Por faltas menos graves, como empezar obras sin ningún permiso de impacto ambiental, la multa va de 10,000 a 50,000 UMA.

Texto oficial

Artículo 182.- Para los efectos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes sanciones a las conductas que se enuncian a continuación, con independencia de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley y de las sanciones administrativas o judiciales que en su caso correspondan: 1. Multa de cincuenta mil a cien mil unidades de medida y actualización, a las siguientes conductas: I. El inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de la manifestación de impacto ambiental específica, cuando derivado de la conducta antes descrita, se afecte Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, barrancas o cuerpos de agua; II. Incumplir cualquiera de las condicionantes de medidas de compensación o restitución establecidas en la autorización de impacto ambiental, cuando derivado de la conducta antes descrita, se afecte Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, barrancas o cuerpos de agua; III. Incumplir cualquiera de las condicionantes de medidas de reparación o compensación establecidas en el dictamen de daño ambiental, cuando derivado de la conducta antes descrita, se afecte Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, barrancas o cuerpos de agua; IV. Presentar información falsa en el estudio de impacto ambiental o en el estudio de daño ambiental, u omitir la identificación de impactos o daños al ambiente, cuando como resultado de las omisiones o falsedad de información, la autoridad constate algún daño al ambiente o se materialice algún delito ambiental en Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, barrancas o cuerpos de agua; V. Provocar por acción u omisión daños graves al ambiente o a los ecosistemas; y VI. No realizar la instalación de plantas o sistemas de tratamiento de aguas residuales y de la infraestructura para el aprovechamiento del agua tratada, que se ordenen en la autorización de impacto ambiental o en el dictamen de daño ambiental de conformidad con los criterios, Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales aplicables. La multa aplicará también a la persona responsable que, aun habiendo instalado la planta o sistema de tratamiento de aguas residuales, omita realizar su operación y el aprovechamiento del agua tratada. 2. Multa de diez mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización, a las siguientes conductas: I. El inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de la manifestación de impacto ambiental específica; II. El inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de la manifestación de impacto ambiental general; III. El inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de un informe preventivo; IV. El inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de una declaratoria de cumplimiento ambiental para construcción; V. Presentar con dolo o falsedad un estudio de impacto ambiental en una modalidad distinta a la correspondiente a la obra o actividad proyectada; VI. Incumplir cualquiera de las condicionantes de medidas de compensación o restitución establecidas en la autorización de impacto ambiental, cuando derivado de tales conductas se ocasione algún daño al ambiente o se materialice algún delito ambiental; VII. Incumplir cualquiera de las condicionantes de medidas de prevención o mitigación establecidas en la autorización de impacto ambiental, cuando derivado de tales conductas se ocasione algún daño al ambiente o se materialice algún delito ambiental; VIII. Incumplir cualquiera de las condicionantes de medidas de reparación o compensación establecidas en el dictamen de daño ambiental; IX. Realizar modificaciones o ampliaciones de las obras o actividades autorizadas, sin sujetarlas a la autorización previa a la DGEIRA, cuando los impactos ambientales derivados de tales modificaciones rebasen el diez por ciento de los originalmente evaluados; X. Presentar información falsa en el estudio de impacto ambiental o en el estudio de daño ambiental, u omitir la identificación de impactos o daños al ambiente, cuando como resultado de las omisiones o falsedad de información, la autoridad constate algún daño al ambiente o se materialice algún delito ambiental; XI. Afectar arbolado sin previa autorización con motivo de la realización de una obra o actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental; e XII. Incumplir con el plan de manejo de residuos de la demolición, excavación y construcción, cuando derivado de tales conductas se ocasione algún daño al ambiente o se materialice algún delito ambiental. 3. Multa de mil a diez mil unidades de medida y actualización, a las siguientes conductas: I. El inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de una declaratoria de cumplimiento ambiental para demolición, desazolve, rehabilitación, modificación, ampliación, sustitución de infraestructura, conservación y mantenimiento; II. Realizar modificaciones o ampliaciones de las obras o actividades autorizadas, sin sujetarlas a la evaluación previa de la DGEIRA cuando los impactos ambientales derivados de tales modificaciones no rebasen el diez por ciento de los originalmente evaluados; III. Incumplir con la presentación ante la DGEIRA de los informes de seguimiento al cumplimiento de condicionantes en los plazos ordenados en la autorización respectiva, independientemente de las sanciones que, en su caso, deriven por incumplimiento de condicionantes, por daños al ambiente o infracciones a las disposiciones establecidas en la Ley y en la demás normatividad aplicable; IV. Incumplir con la presentación ante la DGEIRA de avisos, escritos, información o documentación relativa al cumplimiento de condicionantes en los plazos ordenados en la autorización respectiva, independientemente de las sanciones que, en su caso, deriven por incumplimiento de condicionantes, por daños al ambiente o infracciones a las disposiciones establecidas en la Ley y en la demás normatividad aplicable; V. Aquel prestador de servicios de impacto ambiental o Tercero Especializado que no actúe conforme a las obligaciones señaladas en la Ley y el presente Reglamento; VI. A la persona que resulte responsable de presentar información falsa en el estudio de impacto ambiental o en el estudio de daño ambiental, u omita la identificación de impactos al ambiente, cuando derivado de dicha conducta no se constaten daños al ambiente; y VII. Afectar áreas verdes o permeables sin previa autorización con motivo de la realización de una obra o actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental. 4. Multa de cien a mil unidades de medida y actualización, a las siguientes conductas: I. Incumplir con la presentación ante la DGEIRA de los informes de seguimiento al cumplimiento de condicionantes en los plazos ordenados en la autorización respectiva, cuando derivado de dicha conducta no se constaten daños al ambiente; II. Incumplir con la presentación ante la DGEIRA de avisos, escritos, información o documentación relativa al cumplimiento de condicionantes en los plazos ordenados en la autorización respectiva, cuando derivado de dicha conducta no se constaten daños al ambiente; e III. Incumplir con el plan de manejo de residuos de la demolición, excavación y construcción, cuando derivado de dicha conducta no se constaten daños al ambiente. 5. Apercibimiento por escrito en el caso de aquellos prestadores de servicios de impacto ambiental que, por error de técnica o aplicación de metodologías, en la elaboración de estudios de impacto ambiental o estudios de daño ambiental, presenten para su evaluación información notoriamente improcedente o errónea de acuerdo con la normatividad aplicable vigente, así como aquellos casos en que, mediante denuncia de los particulares que contrataron sus servicios se compruebe algún incumplimiento a la normatividad aplicable. En caso de reincidencia de la conducta prevista en el párrafo anterior, se sancionará con la revocación de su registro en el Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental, una vez transcurrido el periodo de seis meses, el prestador de servicios de impacto ambiental sancionado podrá solicitar su reinserción en el Padrón. Los prestadores de servicios de impacto ambiental que omitan presentar información que pudiera derivar en un daño al ambiente o en un delito ambiental; así como, cuando presente documentación falsa, serán acreedores a una multa de cinco mil a treinta mil unidades de medida y actualización y se revocará de su registro en el Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental, una vez transcurrido el periodo de seis meses, el prestador de servicios de impacto ambiental sancionado podrá solicitar su reinserción en el Padrón. En caso de reincidencia de la conducta antes descrita, se revocará de manera definitiva su registro en el Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental. Si como resultado de las omisiones o falsedad de información señaladas en el párrafo anterior, la autoridad constatara un daño al ambiente o se materializará un delito ambiental, la multa será de diez mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización. 6. Apercibimiento por escrito en el caso de aquellos Terceros Especializados que cometan errores de técnica o aplicación de metodologías en la implementación de los Mecanismos de Información Ambiental, Atención y Participación Ciudadana, o en la presentación de los estudios respectivos donde se identifique información notoriamente improcedente o errónea, así como aquellos casos en que, mediante denuncia de los particulares se compruebe algún incumplimiento a la normatividad aplicable. En caso de reincidencia de la conducta prevista en el párrafo anterior, se sancionará con la suspensión de su registro en el listado de Terceros Especializados, una vez transcurrido el periodo de seis meses, el Tercero Especializado sancionado podrá solicitar su reinserción en el listado. Para el caso de reincidencia de cualquiera de las conductas antes descritas, el monto de la multa podrá ser hasta el doble del monto inicialmente impuesto, en términos de la Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 52) ↗

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