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Artículo 74 del REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Después de que se haya llevado a cabo todo el proceso administrativo y se haya revisado a fondo el estudio del impacto ambiental de un plan o proyecto, la DGEIRA (que es la dependencia encargada del medio ambiente) tiene un plazo máximo de tres meses desde que recibió tu solicitud para darte una respuesta por escrito, explicando por qué decide lo que decida. En esa respuesta, la DGEIRA puede hacer tres cosas: **1)** Aprobarte el estudio ambiental tal como lo pediste; **2)** Aprobarlo, pero con condiciones, como que implementes medidas para prevenir o reducir el daño al ambiente, que cumplas con reglas de sustentabilidad y que monitorees que todo se cumpla; o **3)** Negarte la autorización. Te van a negar la autorización si tu proyecto viola alguna ley o norma ambiental, si afecta la salud de la gente, pone en riesgo especies en peligro de extinción, daña zonas que protegen el agua o los ecosistemas, si diste información falsa sobre los impactos ambientales, o si el estudio no demuestra que se va a proteger el ambiente, a las personas y la conexión entre los ecosistemas.

Texto oficial

Artículo 74.- Una vez sustanciado el procedimiento administrativo y realizada la revisión y análisis de la evaluación ambiental estratégica, la DGEIRA emitirá debidamente fundada y motivada, dentro de un plazo no mayor a tres meses a partir de la recepción de la solicitud, la resolución administrativa correspondiente en la que podrá: I. Autorizar la evaluación ambiental estratégica del plan o programa de que se trate, en los términos solicitados; II. Autorizar la evaluación ambiental estratégica del plan o programa de que se trate, estableciendo las medidas de prevención, mitigación o compensación de los impactos ambientales previstos, los criterios de sustentabilidad a implementar; así como, las medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, que se deberán aplicar al plan o programa, incluyendo los mecanismos de seguimiento y monitoreo de su cumplimiento; tomando en consideración los principios y criterios referidos en el presente Reglamento; así como, lo establecido en los demás ordenamientos jurídicos aplicables en materia ambiental; o III. Negar la autorización de la evaluación ambiental estratégica del plan o programa de que se trate, cuando: a) Los proyectos o acciones del plan o programa se contrapongan con lo establecido en la Ley, este Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales de la Ciudad de México, y demás disposiciones legales aplicables; b) Los proyectos o acciones del plan o programa afecten a la población en su salud o una o más especies amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular; c) Exista falsedad en la información proporcionada respecto de los impactos ambientales del plan o programa de que se trate; y d) Cuando la evaluación de los impactos y riesgos ambientales no garanticen la integridad del ambiente y de las personas o la conectividad ecológica de los ecosistemas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 21) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.