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Artículo 80 del REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay ciertos proyectos o actividades que deben pedir un permiso especial llamado "manifestación de impacto ambiental", que es un estudio para ver si dañan el medio ambiente. Eso aplica si el proyecto puede poner en riesgo plantas o animales, especialmente los que solo viven en México o están en peligro. También aplica si puede dividir los ecosistemas o afectar la conexión entre ellos, o si se quiere cambiar el uso del suelo en zonas de conservación. Además, si el proyecto está cerca de áreas protegidas, barrancas, ríos o lagos de la Ciudad de México, o si va a extraer materiales como piedra o arena para construcción, también necesita ese permiso. En todos los casos, debe cumplir con las reglas de ordenamiento territorial y tener la aprobación de la autoridad correspondiente.

Texto oficial

Artículo 80.- Las obras y actividades que estarán sujetas a la presentación de una manifestación de impacto ambiental específica, serán las que se ajusten a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Obras o actividades que puedan poner en riesgo a las poblaciones de flora y fauna, particularmente las especies endémicas o en alguna categoría de riesgo de acuerdo con la normatividad nacional; II. Obras o actividades que puedan fragmentar los ecosistemas y disminuir la conectividad ecológica y la viabilidad de poblaciones de especies silvestres; III. Las solicitudes de cambio de uso del suelo que, en los casos procedentes, pretendan realizarse en suelos de conservación; siempre que lo permita el programa de ordenamiento territorial respectivo y que cuente con la opinión positiva en materia de uso del suelo emitida por la autoridad competente; IV. Obras o actividades que, en los casos procedentes, pretendan realizarse en suelos de conservación que promuevan actividades económicas que prevean el aprovechamiento de los recursos naturales de la Ciudad México; V. Obras o actividades que, en los casos procedentes, pretendan realizarse en Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas de competencia de la Ciudad de México; siempre que sean permitidas por la Ley, el Decreto y el Programa de Manejo respectivos y que cuenten con la opinión positiva en materia de uso del suelo emitida por la autoridad competente; VI. Obras o actividades dentro de suelo urbano, en los siguientes casos: a) Las que colinden con Áreas Naturales Protegidas, Suelo de Conservación, Áreas de Valor Ambiental, Barrancas o Cuerpos de Agua de competencia de la Ciudad de México; o bien, que el predio o sitio de intervención se encuentre parcialmente dentro de Área Natural Protegida, Suelo de Conservación, Área de Valor Ambiental, Barrancas o Cuerpos de Agua; o bien cuando no exista una barrera física entre el predio o sitio de intervención respecto de las zonas protegidas antes referidas, no obstante que no haya una colindancia directa o superposición de las poligonales, y b) Obras o actividades que, en los casos procedentes, se pretendan realizar en cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México, siempre que lo permita el programa de ordenamiento territorial respectivo y que cuente con la opinión positiva en materia de uso del suelo emitida por la autoridad competente. VII. Obras o actividades para la extracción de materiales pétreos, cantera, tepetate, arcilla, y en general cualquier yacimiento; así como su regeneración ambiental; siempre que los materiales y sustancias objeto de ellas no se encuentren reservadas a la Federación, se destinen exclusivamente a la fabricación de materiales para la construcción, los trabajos que se requieran se hagan a cielo abierto y siempre que lo permita el programa de ordenamiento territorial respectivo y que cuenten con la opinión positiva en materia de uso del suelo emitido por la autoridad competente; VIII. Obras o actividades que afecten la vegetación, la conectividad ecológica de los ecosistemas y los suelos de escurrimientos superficiales, barrancas, vegetación de galería, cauces, canales y cuerpos de agua de la Ciudad de México, y en general cualquier obra o actividad para la explotación de la capa vegetal; con excepción de los que sean de competencia federal; IX. Las obras o actividades que se establezcan en el Programa General de Ordenamiento Territorial que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo; X. Construcción y operación de nuevas plantas para el tratamiento, incineración y disposición final de residuos sólidos; XI. Aquellas obras y actividades que, siendo de competencia de la Federación, su evaluación de impacto ambiental sea delegada al Gobierno de la Ciudad de México mediante convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, en los términos de la fracción III del artículo 11 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y XII. Aquellas obras y actividades que, no estando expresamente reservadas a la Federación en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 24) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.