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Artículo 2 de la LEY DEL SISTEMA DE CUIDADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 2 es como un diccionario de palabras clave que se usan en esta ley. Por ejemplo, "Administración Pública" se refiere a todas las oficinas, jefaturas y empresas del gobierno de la Ciudad de México. "Ajustes razonables" son cambios o adaptaciones para que las personas con discapacidad puedan acceder a lugares o servicios sin problemas. "Alcaldías" son el gobierno de cada zona o colonia de la Ciudad. "Apoyos para personas con discapacidad" incluyen servicios, aparatos o tecnologías que les ayudan a ser más independientes. "Autonomía" es la capacidad de cada quien de decidir su vida y hacer sus cosas diarias por sí mismo.

Texto oficial

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Administración Pública: conjunto de dependencias, órganos y entidades que componen la Administración Pública Centralizada y Paraestatal de la Ciudad; II. Ajustes razonables: conjunto de modificaciones y adaptaciones para eliminar barreras de acceso para las personas con discapacidad; III. Alcaldías: el órgano político administrativo de cada demarcación territorial de la Ciudad; IV. Apoyos para personas con discapacidad: conjunto de servicios, intervenciones, dispositivos, tecnologías de apoyo y recursos, de carácter público o privado, destinados a favorecer la autonomía, participación, comunicación, movilidad y vida independiente de las personas con discapacidad; V. Autocuidado: dimensión del derecho al cuidado que comprende la capacidad de toda persona de procurar su propio bienestar físico, mental, emocional y relacional; VI. Autonomía: capacidad que tienen todas las personas para decidir sobre su vida y llevar a cabo las actividades de la vida cotidiana, utilizando sus propias habilidades y recursos, de forma libre e independiente; VII. Centro de cuidados: espacios físicos, públicos, privados o comunitarios destinados al cuidado y atención para las infancias, personas mayores, personas con discapacidad que requieran apoyo, personas en situación de calle y personas cuidadoras; VIII. CECUI: centros de cuidado infantil, cualquiera que sea su denominación, de carácter privado, público o comunitario, administrados por personas físicas o morales que proporcionen servicios de cuidado y atención de niñas y niños a partir de los 43 días del nacimiento hasta los seis años o cuando concluya el ciclo preescolar en la Ciudad de México; IX. Certificación: mecanismo para certificar a las personas cuidadoras que, para tal efecto, implemente el gobierno de la Ciudad de México; X. Ciudad: la Ciudad de México; XI. Cuidados: conjunto de actividades, procesos, servicios, apoyos o asistencias orientadas a satisfacer las necesidades propias y/o de otros miembros del hogar o personas que los requieran que permiten el pleno desarrollo de la persona y su participación social, comunitaria y económica, con dignidad y autonomía. Su prestación, incluido el trabajo doméstico no remunerado, es esencial para la reproducción social, genera prosperidad y bienestar individual y colectivo. Es un trabajo que se realiza con independencia de que exista obligación legal de prestarlo; XII. Cuidados comunitarios: aquellas actividades que realiza un grupo de personas de forma autogestiva para responder a las necesidades comunes de cuidados, ya sea de forma remunerada o no remunerada; XIII. Cuidados directos: actividades físicas, de acompañamiento y/o de gestión que se pueden realizar de manera directa o a través de terceros, para toda persona o auto proporcionados, y que involucran desde actividades básicas y cotidianas, hasta cuidados especializados que contribuyen a alcanzar o mantener la autonomía de las personas; XIV. Cuidados indirectos: actividades físicas de trabajo doméstico, de acompañamiento y/o de gestión del hogar, que representan precondiciones para realizar otros tipos de cuidados, realizadas para satisfacer necesidades de los miembros del hogar o personas con necesidades de cuidados, pueden ser auto-proporcionados o proporcionados por terceros, e incluyen los referentes al ámbito doméstico, de atención, limpieza e higiene, entre otros; XV. Cuidados no remunerados: aquellas formas y tipos de cuidados que realizan las personas cuidadoras sin recibir una contraprestación; XVI. Cuidados remunerados: aquellas formas y tipos de cuidados que tienen como contraprestación una remuneración, que se realizan de manera formal o informal; XVII. Derecho al cuidado: derecho humano independiente, progresivo, universal e indivisible. Toda persona tiene derecho al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida. El derecho al cuidado comprende: a. El derecho a cuidar; b. El derecho a ser cuidado; y c. El derecho al autocuidado; XVIII. Desfamiliarización de los cuidados: proceso mediante el cual la responsabilidad de garantizar los cuidados deja de recaer de manera exclusiva o desproporcionada en las familias, a través de la participación corresponsable del Estado, la comunidad y el sector privado en la provisión de servicios, apoyos, infraestructura y políticas públicas de cuidado que garanticen el ejercicio del derecho al cuidado; XIX. Desfeminización de los cuidados: proceso orientado a eliminar la asignación histórica, desigual y estereotipada de los trabajos de cuidado a las mujeres; XX. Desmercantilización: proceso mediante el cual el acceso a los cuidados y a los servicios vinculados a éstos se garantiza como un derecho humano y una responsabilidad pública, colectiva y corresponsable, reduciendo su subordinación a las dinámicas del mercado y asegurando su provisión universal, accesible, asequible, suficiente y de calidad, con independencia de la capacidad económica de las personas; XXI. Espacios de acogida: albergues temporales para personas mayores en situación de abandono; XXII. Indiscapacidad: Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México; XXIII. Infancias: niños, niñas y adolescentes menores de 18 años; XXIV. Interpretación pro persona: obligación de las autoridades de elegir la norma o interpretación que otorgue la mayor protección a las personas. XXV. Junta del Sistema de Cuidados: órgano rector e instancia encargada de articular, coordinar, monitorear y evaluar la implementación de la política de cuidados; XXVI. Ley: Ley del Sistema de Cuidados de la Ciudad De México; XXVII. Personas con discapacidad: toda persona que, por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, sensorial, cognitivo, intelectual o psicosocial, ya sea de forma permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con las demás personas; XXVIII. Personas cuidadoras: quienes realizan trabajos de cuidado a través de actividades remuneradas o no remuneradas sin importar si media un vínculo legal o de parentesco; XXIX. Personas con necesidades intensas de cuidados: infancias, así como personas con discapacidad y/o personas mayores que necesiten ayuda de personas cuidadoras para hacer actividades cotidianas básicas al menos una vez al día; XXX. Personas cuidadoras de tiempo completo: aquellas que de forma exclusiva o preponderante y sin recibir una remuneración por ello, se dedican a brindar cuidados a otras personas; XXXI. Personas mayores: personas de 60 años o más; XXXII. Personas usuarias: persona que haga uso o disfrute de los bienes y servicios que se ofrecen en el marco del Sistema de Cuidados, bajo la modalidad pública, privada o comunitaria; XXXIII. Persona trabajadora del hogar: aquella persona que de manera remunerada realice actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral; XXXIV. Pobreza de tiempo: situación derivada de la sobrecarga de trabajo remunerado y no remunerado que limita el descanso, autocuidado, participación social, educación y desarrollo personal; XXXV. Programa Anual: programa anual de actividades que cada centro público de cuidado del Sistema de Cuidados deberá elaborar; XXXVI. Programa Especial: Programa Especial de Cuidados de la Ciudad de México; XXXVII. Red Pilares: puntos de Innovación, Libertad, Arte, Educación y Saberes del Subsistema de Educación Comunitaria; XXXVIII. Secretaría Ejecutiva de la Junta: órgano del Sistema de Cuidados encargado de la implementación, la ejecución y el seguimiento de las políticas, planes, programas y servicios públicos de cuidados en la Ciudad; XXXIX. Servicio comunitario de cuidados: bienes y servicios de cuidado que ofrecen personas físicas y morales que no pertenecen a la Administración Pública de la Ciudad o sus Alcaldías pero que han recibido apoyo público para su constitución, financiamiento u operación, con independencia de la figura jurídica que haya adoptado para su existencia legal; XL. Servicio público de cuidados: bienes y servicios que han sido creados, financiados y operados por algún ente de la Administración Pública de la Ciudad o sus Alcaldías; XLI. Servicio privado de cuidados: bienes y servicios que ofrecen personas físicas y morales sin auxilio o intervención de la Administración Pública de la Ciudad o sus Alcaldías y que, para su funcionamiento, requieren de una autorización de apertura, en términos de la normatividad aplicable; XLII. Sistema de Cuidados: conjunto orgánico y articulado de relaciones funcionales, principios, normas, instituciones, instalaciones, estructuras, técnicas, programas, políticas, procedimientos y mecanismos de coordinación interinstitucional para la planeación, implementación, monitoreo, evaluación, generación y prestación de servicios públicos de cuidados, así como de articulación de programas, estrategias, planes y acciones de política pública en ese ámbito; XLIII. Sistema de Información: Sistema de Información e Indicadores de Cuidados en la Ciudad; y XLIV. Utopías: Unidades de Transformación y Organización Para la Inclusión y la Armonía Social.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

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