Artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica qué pasa cuando el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México falta por un rato o de manera definitiva. Si falta apenas comenzando su periodo y no hay elección válida, el Congreso nombra a alguien temporal. Si la falta es por menos de 30 días, el Secretario de Gobierno se encarga; si es más de 30 días, se considera definitiva y el Congreso nombra a un sustituto. Cuando el Jefe pide permiso para irse hasta 60 días, también lo reemplaza el Secretario de Gobierno. Si la falta es definitiva, el Secretario toma el puesto provisionalmente y puede cambiar a los miembros del gabinete, pero solo si el Congreso lo aprueba.
Texto oficial
Artículo 18. De conformidad a lo establecido en el artículo 32, Apartado D de la Constitución Local, en caso de faltas temporales y absolutas de la persona titular de la Jefatura de Gobierno se procederá de la siguiente manera: I. Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará la o el Jefe de Gobierno cuyo periodo haya concluido y el Congreso designará a la o el interino en los términos del presente artículo; II. Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta de la o el Jefe de Gobierno, asumirá provisionalmente el cargo quien presida el Congreso en tanto se designa a la o el interino, conforme a lo dispuesto en este artículo. La Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso será asumida por alguna de las Vicepresidencias que determine el Congreso por mayoría; III. En caso de falta temporal de la o el Jefe de Gobierno, que no exceda de treinta días naturales, la o el Secretario de Gobierno se encargará del despacho de los asuntos de la Administración Pública de la Ciudad de México por el tiempo que dure dicha falta. Cuando la falta sea mayor a treinta días naturales, se convertirá en absoluta y el Congreso procederá en los términos de lo dispuesto en este artículo; IV. Ninguna licencia de la o el Jefe de Gobierno podrá exceder el término de sesenta días naturales consecutivos; V. Cuando la o el Jefe de Gobierno solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez autorizada por el Congreso, la o el Secretario de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo para el despacho de los asuntos de la Administración Pública de la Ciudad por el tiempo que dure dicha falta. Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el presente artículo; En caso de falta absoluta de la o el Jefe de Gobierno, posterior al inicio del periodo constitucional, en tanto el Congreso nombra a quien lo sustituya, la o el Secretario de Gobierno asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso, quien ocupe provisionalmente la Jefatura de Gobierno podrá remover o designar a las y los integrantes del gabinete con autorización previa del Congreso, para ello, la o el titular provisional o interino del Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso su propuesta de designación de uno o más integrantes del gabinete para la aprobación y designación respectiva. Una vez recibida en el Congreso la propuesta señalada en el párrafo anterior, la o el Presidente de la Mesa dará cuenta de la misma y la turnará para su estudio a la Junta para el único efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y para la elaboración de un dictamen, mismo, que deberá ser sometido a consideración del Pleno para la aprobación y/o autorización. Concluido el encargo de la o el titular provisional o interino, dentro de los quince días naturales siguientes deberá entregar al Congreso un informe de labores; VI. Cuando la falta absoluta de la o el Jefe de Gobierno ocurriese en los cuatro primeros años del período respectivo se procederá de la siguiente manera: a) Si el Congreso se encontrase en sesiones, con la asistencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus integrantes, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría de dos terceras partes de las y los Diputados presentes, una o un Jefe de Gobierno interino, en los términos que disponga la ley. b) Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre a la o el interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior. c) Una vez verificada la asistencia de las dos terceras partes de las y los Diputados, la Mesa Directiva declarará el inicio de la sesión e instruirá a la Coordinación de Servicios Parlamentarios la disposición de los elementos y materiales para recoger el voto secreto de las y los Diputados; d) Para el nombramiento de la o el Jefe de Gobierno interino se requerirá la votación de las dos terceras partes de las y los Diputados presentes en la sesión respectiva; e) La Mesa Directiva notificará el nombramiento a la o el ciudadano nombrado como Jefe de Gobierno interino y le citará a la brevedad para rendir la Protesta constitucional ante el Pleno en sesión extraordinaria del Congreso, y f) Cuando la falta absoluta de la o el Jefe de Gobierno ocurriese en los dos últimos años del período respectivo, el Congreso nombrará a la o el sustituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento establecido en este artículo. VII. El Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes al nombramiento de la o el Jefe de Gobierno interino, la convocatoria para la elección de la o el Jefe de Gobierno sustituto que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de seis meses ni mayor de ocho. La persona que haya sido electa como Jefe de Gobierno sustituto iniciará su encargo y rendirá Protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.
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