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Artículo 141 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de los honorarios que deben pagarse a las personas expertas (peritos) que un juez o tribunal nombre para un caso. Esos honorarios se pagan según la tarifa oficial que establece esta ley. Sin embargo, lo que se pague puede cambiar si al final del juicio el juez decide quién debe cubrir los gastos legales (condenación en costas); por ejemplo, si ordena que los pague la parte que perdió. En otras palabras, aunque se pague la tarifa, el juez puede decidir después quién es el responsable de pagar esos gastos.

Texto oficial

Artículo 141. Los honorarios de las personas Peritos designados por la autoridad jurisdiccional, serán cubiertos de acuerdo con el arancel que al efecto fije esta Ley, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva respecto a la condenación en costas. Articulo reformado G.O. CDMX 29/11/24 TÍTULO SÉPTIMO DE LAS COSTAS Y DE LOS ARANCELES CAPÍTULO I DE LAS COSTAS

Ver ley oficial en el DOF (pág. 68) ↗

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