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Artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien cuida un terreno de campo (finca rústica), por su trabajo recibe una paga extra. Esa paga incluye lo que dice el artículo 169 de esta misma ley, más un 10% adicional de las ganancias netas del terreno (lo que sobra después de pagar gastos). Las "utilidades líquidas" son las ganancias reales que da la finca, una vez que se restan los costos. En pocas palabras, el cuidador gana lo básico más una parte de las ganancias del lugar.

Texto oficial

Artículo 153. Las personas depositarias de fincas rústicas percibirán como honorarios los que señale el artículo 169 de la presente Ley más un 10% sobre las utilidades líquidas de la finca.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 72) ↗

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