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Artículo 158 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el árbitro (la persona encargada de resolver el pleito) no llega a dar su fallo porque las partes se pusieron de acuerdo, porque lo rechazaron o por cualquier otra razón, solo tiene derecho a cobrar la cuarta parte (25%) de lo que le tocaría según el artículo anterior. Pero si ya recibió pruebas y el caso estaba listo para resolverlo, entonces le toca la mitad (50%) de ese mismo porcentaje.

Texto oficial

Artículo 158. Cuando quien lleve a cabo el arbitraje no llegue a pronunciar el laudo, por haberse avenido las partes, por recusación o por cualquier otro motivo, cobrará el 25% del porcentaje que se establece en el artículo que antecede y el 50% del mismo porcentaje, si hubiere recibido pruebas y el negocio estuviere en estado de resolución.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 73) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.