Artículo 161 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si no hay un precio fijo acordado entre quien presta el servicio y quien lo recibe, entonces la persona que cobra solo puede pedir hasta la cuarta parte (25%) de lo que dice el artículo 157 de esta misma ley. En otras palabras, si no se pusieron de acuerdo en cuánto cobrar, el tope máximo que se puede exigir es ese porcentaje. Esto aplica solo cuando no hay un trato previo sobre las tarifas.
Texto oficial
Artículo 161. Cuando no exista acuerdo respecto de las tarifas, devengarán hasta el 25% de la cuota señalada en el artículo 157 de esta Ley.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.