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Ley
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
161

Artículo 161 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si no hay un precio fijo acordado entre quien presta el servicio y quien lo recibe, entonces la persona que cobra solo puede pedir hasta la cuarta parte (25%) de lo que dice el artículo 157 de esta misma ley. En otras palabras, si no se pusieron de acuerdo en cuánto cobrar, el tope máximo que se puede exigir es ese porcentaje. Esto aplica solo cuando no hay un trato previo sobre las tarifas.

Texto oficial

Artículo 161. Cuando no exista acuerdo respecto de las tarifas, devengarán hasta el 25% de la cuota señalada en el artículo 157 de esta Ley.

Ver texto oficial de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 73) ↗

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