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Artículo 344 Bis de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los jueces y juezas pueden ser castigados si cometen fallas graves en su trabajo, como emitir una decisión que vaya en contra de la Constitución o las leyes, ya sea a propósito (sabiendo que está mal) o por descuido o ignorancia inexcusable (que no tiene perdón). También se considera falta grave si dictan una resolución que no coincida con lo que dicen los papeles del juicio, o si usan pruebas de manera ilógica o aplican mal las reglas para evaluarlas. Otra falta es si retrasan intencionalmente los juicios o se tardan sin razón en dar una sentencia, especialmente en casos penales donde deben avisar si hay demora. En resumen, cualquier acción que entorpezca la justicia o viole las normas del proceso puede traerles consecuencias disciplinarias.

Texto oficial

Artículo 344 Bis. Las personas juzgadoras serán objeto de disciplina cuando cometan algunas de las siguientes conductas que atentan contra la administración de justicia, las cuales se considerarán graves: I. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso, o la interpretación de las fuentes establecidas en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan; II. Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso o la interpretación de esas fuentes establecida en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan; III. Emitan en cualquier procedimiento resolución contraria a las constancias de autos; IV. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta; V. Emita en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta; VI. Contravengan las leyes que reglan la substanciación de los juicios o los procedimientos de manera dolosa con la finalidad de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de éstos o producir la nulidad en todo lo actuado o alguna parte sustancial; VII. Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de debida diligencia retarden o demoren la emisión de la sentencia o resolución a los asuntos sometidos a su estudio; y VIII. Cuando omitan dar el aviso de demora en la emisión de sentencias en materia penal, conforme a lo establecido en los artículos 219 Bis-43 y 219 Bis-44 de esta Ley. Artículo adicionado G.O. CDMX 31/08/25

Ver ley oficial en el DOF (pág. 151) ↗

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