Artículo 350 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las personas que trabajan como secretarios en juzgados civiles, familiares, de extinción de dominio y laborales cometen una falta si no hacen lo que deben. Por ejemplo, se considera falta si no le pasan los expedientes a la persona encargada de hacer las notificaciones o diligencias. También es falta si no avisan personalmente a las partes cuando es necesario, o si no les muestran los expedientes sin una razón válida cuando lo piden con su identificación y un vale. Otras faltas son: no mandar los expedientes al archivo a tiempo, no entregar copias simples o certificadas cuando se solicitan y se paga, y no sacar los acuerdos o resoluciones sencillas dentro de los plazos que marca la ley.
Texto oficial
Artículo 350.Son faltas de las personas titulares de las Secretarías del ramo civil, familiar, de extinción de dominio y laboral, las fijadas en el artículo anterior y, además las siguientes: Párrafo reformado G.O. CDMX 29/11/24 I. No turnar a la persona Secretaria Actuaria adscrita los expedientes que requieran notificación personal o la práctica de alguna diligencia; II. No hacer a las partes las notificaciones personales en términos de ley, que procedan cuando concurran a la Unidad de Gestión que corresponda o al Tribunal Laboral; Fracción reformada G.O. CDMX 29/11/24 III. No mostrar a las partes los expedientes sin causa justificada, cuando lo soliciten, mediante el vale de resguardo respectivo y previa identificación oficial vigente, o exigir requisitos no contemplados en la ley para tal efecto; IV. No mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten mediante el vale de resguardo respectivo y previa identificación oficial vigente, los negocios que se hayan publicado en el Boletín del día; V. No remitir al archivo oportunamente los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a los lineamientos establecidos en esta ley; VI. No observar lo establecido en la fracción VII del artículo 81 de esta Ley; VII. No entregar a las partes las copias simples de resoluciones o constancias de autos que les soliciten, previo pago realizado en los términos correspondientes, cuando para ello no se requiera acuerdo para la expedición; VIII. No entregar las copias certificadas ordenadas por decreto judicial, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del proveído que lo ordene, cuando haya sido exhibido el pago correspondiente y no exista impedimento legal para ello; y IX. No dictar las resoluciones de mero trámite en asuntos en donde actúen dentro del término de tres días a partir de la presentación de la presentación de la promoción, cédula u oficio respectivo, así como no elaborar los proyectos de acuerdo que deban recaer a los asuntos en trámite a su cargo, de manera adecuada tanto en fondo como en forma conforme a las constancias de los expedientes y la ley que resulte aplicable. Fracción reformada G.O.CDMX 29/11/24
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