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Artículo 26 de la LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que las autoridades encargadas de investigar delitos (como la Fiscalía) deben dar protección especial a ciertos grupos de personas que corren más riesgo de que les violen sus derechos, por ejemplo por su raza, color de piel, género, edad, discapacidad, religión, preferencia sexual o situación migratoria. La Fiscalía tiene que tomar medidas según el riesgo específico de cada persona, reconociendo el daño grave que sufrieron y darles tratamientos especiales para ayudarlas a recuperarse y reintegrarse a la sociedad. Además, en delitos de violencia de género, deben aplicar las medidas de protección que ya marca el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su versión de la Ciudad de México, junto con un protocolo especial. En resumen, es una obligación de las autoridades cuidar más a quienes están en situación más vulnerable.

Texto oficial

Artículo 26. Medidas de Protección Los Órganos de Procuración de Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, motivada por origen étnico o nacional, apariencia física, color de piel, lengua, género, edad, discapacidades, condición social, situación migratoria, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencia sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, estado civil o cualquier otra. La Fiscalía General, adoptará medidas que respondan a la atención de dichas particularidades, grado y cruces de condición de riesgo que las pongan en situación de vulnerabilidad, reconociendo los daños sufridos por su gravedad que requieran de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad. Por lo que en casos de delitos relacionados con violencia de género, se deberá de considerar las medidas de protección que establece el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en concordancia con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, así como el Protocolo conducente. Capítulo Tercero Del Plan de Política Criminal

Ver ley oficial en el DOF (pág. 12) ↗

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